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El accidente de trabajo en Tarragona. Condena de la administración pública.

 

Recargo de prestaciones. Tratamiento dado por el Juzgado de lo Social 2 de Tarragona a la condena del empresario principal cuando éste es una administración pública.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

(…)

CUARTO.- (…) Dejando sentado lo anteriormente expuesto, y entrando ya a analizar el fondo de la cuestión planteada, es decir, la posible condena de la Autoridad Portuaria como responsable solidario del recargo de prestaciones del 30% por falta de medidas de seguridad e higiene, ha de tenerse en cuenta que dicha condena es posible por cuanto no estamos, como ya se dijo anteriormente, ante una posible sanción administrativa consistente en la típica multa administrativa proscrita por el artículo 45 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales

, como ya tuvo ocasión de fallar el juzgado de lo contencioso administrativo de Tarragona en sentencia que es firme, sino ante el recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, que tiene un doble aspecto, uno de tipo sancionatorio que en principio no debiera ser imponible a una administración pública, pero otro, el más importante respecto del trabajador, un aspecto indemnizatorio, del cual es posible la imposición a una administración Pública, en este caso por parte del INSS confirmado por este orden jurisdiccional social, por disponerlo así el citado artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social y el artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, por cuanto cuando cualquier administración pública actúa como empresario sus derechos y obligaciones son los corresponde a tales empresarios, fijados por las normas del derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.

En el caso de autos hay tres elementos importantes para la condena solidaria de la Autoridad portuaria, como son el hecho de que la grúa que causó el daño al trabajador era propiedad de la citada autoridad portuaria, que el trabajador que la manejaba y que ocasionó el daño también trabajaba para dicha autoridad, y por último que el accidente se produjo en el recinto de la propia Autoridad portuaria, de manera que sería responsable de las resultas del accidente, tanto por culpa propia, como aplicando los conceptos de culpa in vigilando y culpa in eligendo, como por mandato de lo establecido en el artículo 1.903 del Código Civil. 

Para oponerse a todo ello, la Autoridad portuaria alega que en el caso de autos no existe una subcontrata, que no se trata de empresa principal y que su actividad no es la de carga y descarga de buques, por lo que no se le podría extender responsabilidad en aplicación de lo dispuesto en el artículo 42.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, actual artículo 42.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Sin necesidad de analizar las causas de oposición esgrimidas por la Autoridad Portuaria, muy discutibles ya que como su nombre indica es la responsable de un Puerto, siendo una de las actividades básicas de los mismos, la recepción y expedición de mercancías, con los trabajos de carga y descarga que ello comporta, que se efectúa, como ha quedado dicho, en sus instalaciones, con su propia maquinaria y personal, al estar ante un recargo de prestaciones la norma básica aplicable es el artículo 123.2 de la LGSS que lo impone a quien sea «el empresario infractor», condición que también tiene la Autoridad Portuaria de acuerdo con los hechos expuestos anteriormente, por lo que el recargo recaería directamente sobre la misma, siendo de aplicación totalmente al caso de autos la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 4 May. 1999, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3656/ 1997, que señala: «La tesis del recurrente consiste en considerar que para que pueda imputarse la responsabilidad a la empresa principal es preciso que la contrata tenga por objeto una actividad coincidente con la que es propia de la empresa principal. Pero esta tesis no es correcta. En efecto, aunque la sentencia de 18 Abr. 1992 se refiere a un supuesto en el que había coincidencia entre la actividad contratada y la propia de la empresa principal y se cita por ello el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, la decisión de esta sentencia no se funda de forma decisiva en este dato, sino en una interpretación del artículo 93 de la Ley General de la Seguridad Social (actual artículo 123) sobre la noción de empresario infractor a la luz del artículo 153.2º de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene del Trabajo (contenido del actual artículo 42.3 de la LISOS). Este precepto establece que la empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas del cumplimiento de las obligaciones que impone la Ordenanza respecto a los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal. De acuerdo con esa interpretación, lo decisivo, como ocurre también en otros supuestos, como en el caso de la empresa usuaria en el trabajo temporal, es el hecho de que «el trabajo se desarrolle en muchos casos bajo el control y la inspección de la empresa principal, o en relación con lugares, centros de trabajo, dependencias o instalaciones de ésta, y que además los frutos y consecuencias de ese trabajo repercuten en ella, produciéndose así una peculiar situación en la que participan los empleados del contratista, éste y también la empresa principal, situación en la que concurren conexiones e interferencias mutuas entre estas tres partes que en ella se encuadran» y si es así –continúa diciendo la sentencia de 18 Abr. 1992– es perfectamente posible que una actuación negligente o incorrecta del empresario principal cause daños o perjuicios al empleado de la contrata, e incluso que esa actuación sea la causa determinante del accidente laboral sufrido por éste. Es, por tanto, el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad e higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control. Así lo estimó también la sentencia de 16 Dic. 1997, que reitera que en estos casos el empresario principal puede ser empresario infractor a efectos del artículo 93.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.974 y añade que, aunque esta doctrina se estableció en la sentencia de 18 Abr. 1992 en un caso de contrata para una obra o servicio correspondiente a la propia actividad, lo importante no es tanto esta calificación como el que el accidente se haya producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad.»

 

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sentencia de 16 Jul. 2002, rec. 9415/2001