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DOS PROFESIONES Y VARIAS LESIONES Y ENFERMEDADES. POSIBILIDAD DE ACUMULAR DOS PENSIONES DE INCAPACIDAD PERMANENTE.

 

En los últimos días se me ha vuelto a plantear el supuesto de la posible compatibilidad de las pensiones de incapacidad permanente para la profesión habitual cuando: a) el trabajador o beneficiario ha cambiado -precisamente- de profesión y, b) además, presenta dolencias nuevas y distintas a las anteriores.
Por lo tanto, el supuesto que tratamos parte de los siguientes requisitos:

1. Trabajador al que se le otorga una pensión de incapacidad permanente para la profesión habitual «A» en virtud de unas lesiones «B».

2. Posteriormente, el trabajador pasa a desempeñar una nueva profesión habitual que llamaremos «C».

3. Y finalmente, se le concede una nueva pensión de incapacidad permanente para la profesión habitual pero esta vez por unas nuevas dolencias «D».

Cabe precisar que hablamos en todo caso de un supuesto en el que el trabajador no ha dejado de estar encuadrado en un mismo régimen de la Seguridad Social, pues si las pensiones se dedujeran de la afiliación a regímenes distintos (por ejemplo, Régimen General y Régimen Especial de Trabajadores Autónomos), la solución también variaría.

Del mismo modo, en este caso consideramos irrelevante que las prestaciones provengan de distintas contingencias o no: accedente no laboral, enfermedad común, enfermedad profesional o accidente de trabajo.

La cuestión a dilucidar reside en si tiene derecho a dos pensiones distintas o si, por el contrario, debe optar por una de ellas.

Las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2002 y de 5 de febrero de 2008 parten de la incompatibilidad de dichas pensiones y se ciñen al contenido del artículo 122.1 de la Ley General de la Seguridad Social, que dice así: «Las pensiones de este Régimen General serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente. En caso de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas». Es decir, que al no existir norma que prevea la excepción, debe estarse a la regla general.

Lo interesante del caso es que ambas afirman que la doctrina que contienen no tiene nada que ver con la establecida en la anterior Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1999 que, si bien declaraba la compatibilidad no lo hacía entre dos pensiones de incapacidad permanente total, sino entre una indemnización derivada de incapacidad permanente parcial y una pensión de incapacidad permanente total -y ahí radica la diferencia-.

Sinceramente, no apreciamos en qué se diferencia uno y otro caso, pues no vemos qué matiz introduce el hecho de que en un caso se trate de incapacidad permanente parcial y en el otro de incapacidad permanente total. No entendemos por qué el Tribunal Supremo se desdice, en las sentencias de 2002 y 2005, de su anterior doctrina de 1999. Mejor dicho: puede desdecirse, pero lo que no comprendemos es que lo solvente con la simple argumentación de que se trata de un supuesto diferente, sin más, nos parece decepcionante: la incapacidad permanente parcial no comporta pensión vitalicia, sino indemnización única, pero esto no deja de ser una «forma de pago» que en nada afecta al contenido del derecho, que es la merma de la capacidad de trabajo y la sustitución de las rentas salariales por otra fuente de ingresos.

Finalmente, veamos en qué sustenta la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1999 su razonamiento, y observaremos que podría ser perfectamente aplicable, mutatis mutandis, al caso de sus sucesoras sentencias de 18 de diciembre de 2002 y de 5 de febrero de 2008.

La motivación se contiene en el fundamento de derecho 2º de la resolución: «Las secuelas derivadas del accidente de trabajo son, en el presente caso, totalmente independientes de las que fueron tomadas en consideración para declarar la invalidez permanente derivada de enfermedad profesional del trabajador y el grado de incapacidad total de la misma, por lo que sería analógicamente aplicable la excepción al principio de incompatibilidad, expresamente regulada en el art. 152 LSS 1994 («salvo en el caso de que dichas lesiones, mutilaciones y deformidades sean totalmente independientes de las que hayan sido tomadas en consideración para declarar tal invalidez y el grado de incapacidad de la misma»), entre indemnización por baremo y prestaciones económicas por invalidez permanente».

Creemos que la aplicación de la analogía con el fin de hallar esta solución es criticable, toda vez que no existe identidad de razón, en lo sustancial, entre las lesiones permanentes no invalidantes y la incapacidad permanente parcial. Cierto es que se asemejan en el hecho de que ni una ni otra categoría impiden el trabajo al que uno se venía dedicando, pero también es verdad que el afectado de incapacidad permanente parcial está limitado para el desempeño del mismo.

Cuando menos es tan defendible un criterio como el otro. Entiendo por tanto, que este asunto no está resuelto definitivamente y que, en consecuencia, tendremos que volver sobre él en el futuro.