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CÓMPUTO DEL PLAZO DE CADUCIDAD EN EL DESPIDO.

¿Qué ocurre cuando no puede probarse la fecha en la cual el despido fue notificado?


“El motivo ha de encontrar favorable acogida pues del inalterado relato fáctico de la resolución recurrida se desprende que el demandante recibió carta de despido el 15 de Diciembre de 1999 (no de 2000 como por error se expresa). El 23 de Diciembre de 1999 según certificación del Colegio de Abogados de Tarragona solicitó el reconocimiento del derecho a asistencia jurídica gratuita para interponer demanda contra la empresa Scheleker, S.A. procediéndose a la designación de abogado del turno de oficio el mismo día 23 de Diciembre de 1999 pero realizando la comunicación por correo ordinario sin utilizar un procedimiento que pueda ofrecer constancia de la fecha de su recepción por el interesado. El art. 21-4 de la Ley Procesal Laboral señala que la solicitud de designación de abogado por el turno de oficio por los trabajadores comportará la suspensión de los plazos de caducidad. El computo del plazo deberá permanecer suspendido hasta la notificación al solicitante de la designación de dicho abogado (Ley 1/96 de Asistencia Jurídica Gratuita art. 16) que para el caso de que no pudiera determinarse fija un plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud que aquí no ha transcurrido. No existiendo prueba en este caso de la fecha de recepción no puede establecerse una presunción lesiva para el derecho del trabajador como hace la sentencia de instancia pues es contrario al principio consagrado en el art. 24 de la Constitución Española que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva. 

En defecto de fecha fehaciente de recepción por el trabajador habrá que estar a aquella que este reconoce, es decir 11 de Febrero de 2000, presentada papeleta de conciliación el 16 de Febrero siguiente e intentada sin efecto el 1 de marzo de 2000 y presentada demanda en el juzgado de lo Social el 3 de Marzo siguiente solo habían transcurrido diez días hábiles a efectos del computo del plazo de caducidad en vista de los sucesivos períodos de suspensión que han de tenerse en cuenta en este caso. Ello supone la estimación del recurso y existiendo incongruencia omisiva habrá de declararse la nulidad de la sentencia para que por el Magistrado de instancia se dicte otra nueva en la que se resuelva sobre el fondo de la cuestión planteada”.

Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
Fecha: 20/03/2001
Número Sentencia: 2611/2001
Número Recurso: 8885/2000
Ponente: José De Quintana Pellicer