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BLOQUEO EN LAS ADMINISTRACIONES MANCOMUNADAS.

En las sociedades con pocos socios y un órgano de administración mancomunado se dan con frecuencia, cuando las relaciones personales se deterioran, situaciones de bloqueo que dificultan la gestión empresarial.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que transcribimos parcialmente refleja que sólo cuando se produce el cese de unos de los administradores (incluido el supuesto del fallecimiento, que no deja de ser un caso específico de cese), puede el otro actuar individualmente, y sólo y exclusivamente para convocar junta que nombre nuevo órgano de administración.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO:


PRIMERO. D. … interpuso demanda de juicio ordinario contra la mercantil GRUPO COSADI OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.L. en ejercicio de la acción de impugnación de los acuerdos sociales adoptados en la Junta General de socios de dicha mercantil celebrada el día 10 de mayo de 2010. A tal efecto consideró que los acuerdos adoptados eran nulos de pleno derecho por haber sido convocada la citada Junta por uno solo de los dos administradores mancomunados. El actor comunicó previamente al administrador convocante que no tenía facultades para ello y no asistió a la reunión convocada de tal forma.

En su contestación a la demanda se destacó por GRUPO COSADI OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.L. que la sociedad se encuentra compuesta por dos socios, con igual participación, socios que son a su vez administradores mancomunados.

Se refiere la contestación que toda la documentación de la sociedad se encuentra en un local arrendado a GRUPO GEVICO OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.L., sociedad de la que es administrador único el actor D. …. , a disposición únicamente de éste, sin que el otro socio, D. ….. , tenga acceso a la misma.

Tras el deterioro de relaciones entre los dos socios y administradores mancomunados se han presentado diversas demandas por GRUPO GEVICO OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.L. contra la sociedad aquí demandada siendo emplazada en el citado local, de manera que el demandante recogía los emplazamientos en sus oficinas. A consecuencia de ello se promovieron declinatorias ante los Juzgados de Ciudad Real.

Concluye señalando que la sociedad demandada se encuentra acosada por uno de los socios y administrador mancomunado en reclamaciones judiciales de cuantiosas sumas de dinero. La actuación obstructiva del demandante hace que la sociedad tenga bloqueados sus órganos sociales que hacen imposible conseguir el fin social.

(…)


TERCERO. La facultad de convocar juntas generales se confiere a los administradores ( artículo 45.1 LSRL , aplicable al caso por razones temporales). Esta actuación queda configurada por el modo concreto que se hubiera establecido para conformar el órgano de administración ( artículos 57 y 62 LSRL ). Si se trata de administradores mancomunados deben actuar conjuntamente para convocar la junta de socios.

Como excepción, en caso de muerte o cese de alguno de los administradores que deban actuar conjuntamente, sin que existan suplentes, cualquiera de los administradores que permanezcan en el cargo podrá convocar la Junta General, con el único objeto de nombrar nuevo administrador. Al margen de ello cualquier socio podrá solicitar la convocatoria judicial a tal efecto.

Se trata de una previsión especial, solo aplicable a supuestos de muerte o cese del administrador, no a cualquier otro caso, como ocurre ante la falta de concurso de voluntades necesario propio de la administración conjunta.

En el mismo sentido se ha venido pronunciando la DGRN. Así, en su Resolución de 26 de febrero de 2013, ya en referencia a idénticas previsiones del TRLSC, señala lo siguiente:

De la regulación legal resulta con toda claridad que la obligación y competencia para convocar incumbe a los administradores por lo que, de acuerdo con la estructura que haya adoptado la sociedad para su órgano de administración, será preciso que concurran los requisitos de actuación previstos para cada uno de ellas. En el caso presente, tratándose de dos administradores mancomunados, el cumplimiento de la obligación de convocatoria debe ser llevado a cabo por los dos ( artículo 167 de la Ley de Sociedades de Capital sin que quepa soslayar la necesaria intervención de uno de ellos ni sea aceptable la representación de tercero. Como afirmara la Resolución de 25 de febrero de 2000 (en un supuesto de hecho sustancialmente idéntico), la previsión legal es que a falta de debida convocatoria por quien tiene la obligación y competencia para hacerlo ( artículo 166 de la Ley de Sociedades de Capital ) la convocatoria sea llevada a cabo por el juez de lo Mercantil del domicilio social a instancia de quien se encuentre legalmente legitimado. El Texto Refundido de 2010 sólo excepciona el supuesto previsto en el artículo 171 para el caso de fallecimiento o cese de administrador que impida el normal ejercicio de las competencias del órgano de administración, limitando además el objeto de convocatoria a la debida provisión de cargos sin amparar, como ocurre en el presente supuesto, otros posibles puntos del orden del día.

En consecuencia, la falta de convocatoria de la Junta por el órgano de administración puede suplirse acudiendo a la solicitud de convocatoria judicial.

Las particulares circunstancias de enfrentamiento entre los administradores no alteran el régimen legal de convocatoria, de modo que pueda solo uno de ellos proceder a convocar la Junta de socios.

La naturaleza imperativa de las normas que regulan la convocatoria de la junta general y la correlación entre su incumplimiento, la inválida constitución de la junta y la nulidad absoluta de los acuerdos adoptados en ella ha sido destacada por reiterada jurisprudencia, como en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1987 , 18 de diciembre de 1987 , 26 de enero de 1993 , 15 de noviembre de 1994 y 14 de marzo de 2005 , todas ellas citadas por la de 13 de febrero de 2006 . La infracción legal de las normas reguladoras de la convocatoria, constitución o celebración de la junta general afecta de forma general a la totalidad de los acuerdos allí adoptados.

 

Sentencia Audiencia Provincial de Madrid
Fecha 02/12/2013
Número Sentencia: 342/2013
Número Recurso: 471/2012
Ponente: Gregorio Plaza González