Skip to main content
  • Español
  • Català
  • English
  • Deutsch

FINANCIACIÓN DE LA EMPRESA Y AHORRO DE COSTES. COMPRAVENTA CON PRECIO APLAZADO I.

Imaginemos que su empresa decide vender una nave industrial y que el comprador le ofrece el pago aplazado del precio. Una buena herramienta en garantía del cobro es el pacto de reserva de dominio, más económico a efectos de tramitación notarial que las condiciones resolutorias o los arrendamientos con opción de compra.

Ahora bien, ¿en qué momento debe tributarse el impuesto sobre el valor añadido? O idcho en otras palabras, ¿debe tributarse en el momento de celebración del contrato sin entrega de la finca o en el momento de entrega de la finca?

Pues bien, todo dependerá de qué consideremos como entrega la finca. Veamos un ejemplo.

Así, el día 27 de marzo de 2013, la compañía A vende a la compañía B el terreno y las instalaciones en las que desarrolla sus actividades empresariales. Se fija el precio en la cantidad de 48.629.092 euros, más el IVA por importe de 7.780.654,72 euros. A tales efectos se otorga escritura pública de compraventa en dicha fecha.

La compradora B entregó a la vendedora A en el momento de otorgarse dicha escritura la suma de 6.010.120 euros, como parte del precio, más el importe del IVA, es decir, 7.780.654,72 euros.

El día 21 de diciembre de 2013, la compradora B abona otros 12.157.273 euros.

Y según se pacta en la escritura de compraventa, el resto, es decir, 30.461.699 euros, «se pagarán inexcusablemente por la compradora contra la entrega por parte de la vendedora del aval que lo garantiza en el momento mismo en el cual por parte de la vendedora se levante la oportuna acta notarial en la que se haga constar que la vendedora ha abandonado de forma definitiva las fincas objeto de la presente compraventa. Acta notarial que como fecha límite se tendrá que levantar el día 31 de octubre de 2014».

El día 20 de octubre de 2014 se levanta acta notarial en la que se hace constar que el día 17 de octubre de 2014, la vendedora A ha abandonado las instalaciones, entregándose las mismas a la compradora B.

La vendedora A incluye el IVA de esta operación en su declaración correspondiente al primer trimestre de 2013, resultando en el cuarto trimestre de dicho ejercicio un saldo a su favor de 7.785.651,69 euros, cuya devolución solicita.

Pues bien, es posible que se plantee una discrepancia relativa a la interpretación del concepto «puesta a disposición» previsto en el artículo 75 Uno de la Ley del IVA. Qué se considera, por tanto, “entrega de bienes” a este respecto en el ámbito del IVA.

Así, como hemos dicho, la compradora A situaba el devengo, por tratarse de un caso de entrega de bienes, en el momento del otorgamiento de la escritura pública, mientras que el criterio de la Agencia Tributaria bien pudiera atender al momento en que la vendedora entrega los bienes y quedan a libre disposición de la adquirente, un año después de la celebración del contrato.

De acuerdo con la doctrina, la puesta en posesión del adquirente conlleva conceder al mismo facultades sobre el bien o bienes objeto de la entrega que le permitan actuar frente a terceros como si fuera propietario o dueño del bien aunque no lo sea, y con independencia de que haya o no entrega física del bien.

Tratándose de contrato de compraventa es patente, que la mera perfección del contrato no es suficiente para que se entienda entregada la posesión de acuerdo con el concepto de la ley del IVA, porque según el art. 1450 del Código Civil. En cambio, es condición necesaria que, sin perjuicio de que no se haya producido la transmisión del dominio, se haya otorgado al comprador las facultades necesarias que le permitan actuar como dueño, aunque no sea propietario ni tenga por tanto el poder de disposición.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1462 del Código Civil , la cosa vendida se entiende entregada cuando se ponga en poder y posesión del comprador. Asimismo dicho precepto dispone que cuando se haga la venta mediante escritura pública el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto de contrato, si de la misma no resultare o devengare claramente lo contrario.

Por tanto, en el caso de bienes inmuebles, la fecha del otorgamiento de la escritura pública, será la que determine el devengo a menos que de la escritura, se dedujera lo contrario.

En consecuencia, aunque el comprador conceda a la vendedora la posesión pacifica y gratuita durante el tiempo pactado hasta el pago total del precio aplazado, si es el comprador quien asume la exclusiva responsabilidad sobre las fincas, porque desde el otorgamiento de la misma el comprador tenía el derecho de gozar y disponer a titulo de dueño, la autoliquidación estará correctamente efectuada. Y a mayor abundamiento, de ser aplicable el mecanismo de la inversión del sujeto pasivo, puede que ni siquiera haya “movimiento” de capitales.