FINANCIACIÓN DE LA EMPRESA Y AHORRO DE COSTES. COMPRAVENTA CON PRECIO APLAZADO II.
A vueltas con la interpretación del concepto «puesta a disposición» previsto en el artículo 75 Uno de la Ley del IVA, en el ámbito de la entrega de bienes, analizamos ahora la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en fecha 2 de enero de 2013.
En el caso en ella enjuiciado, la escritura de venta de los inmuebles se produjo el 3 de diciembre de 1998, y la estipulación cuarta de la misma estableció que las fincas vendidas no se pondrían en posesión y disposición de la compradora en tanto en cuanto no se hubiera abonado en su totalidad el precio de la venta, lo que acaeció el 3 de octubre de 2003.
Es pues esta fecha la que, en virtud del artículo 1462 CC, hay que tomar como referencia.
Obsérvese al respecto, que el caso enjuiciado en esta resolución se presta a confusión con el examinado en la sentencia de la misma sala de 29 de noviembre de 2013.
En esta última, desde el otorgamiento de la escritura de compraventa, el comprador tiene el derecho de gozar y disponer a titulo de dueño pero, precisamente en ejercicio de su potestad dominical, concede a la vendedora la posesión pacifica y gratuita durante el tiempo pactado hasta el pago total del precio aplazado. El hecho imponible coincide con el momento de celebración de contrato de compraventa.
Sin embargo, la tesis sostenida por la sentencia de fecha 2 de enero de 2013, radica en el hecho de que a la vista de lo expresado en el segundo párrafo del citado artículo 1462 CC de considerar vinculada la entrega de las fincas vendidas al otorgamiento de la escritura pública, ello sería así siempre que de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario.
En todo caso, salta a la vista que la interpretación de lo que realmente ocurre en cada uno de los dos supuestos explicitados no puede dejarse en manos de un jurista poco cuidadoso.