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FINANCIACIÓN DE LA EMPRESA Y AHORRO DE COSTES. SIMULACIONES CONTRACTUALES IV.

Las consecuencias tributarias de las confusiones -digámoslo así- entre contratos son especialmente dolorosas.

Veamos un ejemplo de tratamiento en el Impuesto de Sociedades. Nos sirve de apoyo la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2008, dictada por la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo.

Recordemos que, en la práctica, existe una gran conflictividad entre el instrumento de financiación constituido por el leasing y el conformada por el simple aplazamiento o fraccionamiento del precio en la compraventa. La esencia de la simulación radica en la divergencia entre la causa real y la declarada, y tal simulación puede ser absoluta -lo que sucede cuando tras la apariencia creada no existe causa alguna-, o relativa -cuando tras la voluntad declarada existe una causa real de contenido o carácter diverso, esto es, cuando tras el negocio simulado existe otro que es el que se corresponde con la verdadera intención de las partes-.

Pues bien, en el ámbito tributario, la simulación se introdujo expresamente ya en el artículo 25 de la antigua Ley 230/1963, de 28 de Diciembre, General Tributaria, en su redacción dada por la Ley 25/1995, precepto en virtud del cual el tributo se exigirá con arreglo a la naturaleza jurídica del presupuesto de hecho definido por la Ley, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hayan dado, y prescindiendo de los efectos que pudieran afectar a su validez.

En la actualidad, se recoge en el artículo 16 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre , que establece que en los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes, y que en la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente.

Desde el punto de vista tributario, mientras que el leasing permitiría a la entidad arrendataria deducir en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades las cuotas satisfechas a la arrendadora en concepto de arrendamiento financiero, el contrato de compraventa de inmueble con precio aplazado únicamente determinaría que la sociedad recurrente pudiera deducir los intereses financieros satisfechos por el aplazamiento en el pago del precio y los gastos de amortización del inmueble, esto último de manera diferida, claro.

Todo depende de qué es lo que resulte de mayor interés para al contribuyente, pero en todo caso está claro que la mala planificación de los negocios y operaciones jurídicas conlleva siempre consecuencias negativas, más allá del hecho de que las normas tributarias sancionadoras no contemplan la comisión de errores excusables con la amplitud que los ciudadanos piensan que lo hacen.

La referida sentencia de 25 de junio de 2008 incide de nuevo en el concepto de que la característica primordial del leasing es la afectación por el usuario de los bienes exclusivamente a sus fines específicos. Y tal circunstancia no concurría en el contrato de arrendamiento celebrado en fecha de 19 de Mayo de 1988 entre la compañía mercantil A y la entidad financiera B, pues en tal fecha la explotación del parking objeto del contrato de arrendamiento correspondía a un tercero arrendatario, la entidad C, de tal forma que el arrendador B no pudo poner a disposición de A el inmueble objeto del contrato.

Al hilo del caso recogido y de la muy deficiente confección de la operación, mal planificada y peor ejecutada, una última reflexión: no dejen la ejecución de relaciones y negocios entre los miembros de los grupos de empresas en manos de inexpertos.