LEGALIDAD DE LA CONSTITUCIÓN DE GARANTÍAS EN GRUPOS DE SOCIEDADES EN SITUACIÓN DE INSOLVENCIA ACTUAL O INMINENTE.
Entre las últimas novedades en materia concursal, destaca la Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en fecha 30 de abril de 2014, recurso 745/2012.
Esta resolución analiza el caso de las operaciones dentro del grupo de sociedades -estructura hoy en día muy en boga- realizadas dentro del plazo de dos años anteriores a la declaración de concurso. Y más específicamente, se centra en las operaciones de garantía, en que el deudor concursado hipoteca uno de sus bienes en interés del grupo de sociedades.
Como sabemos, estas operaciones pueden ser rescindibles -remedio jurídico en el que las cosas vuelven al estado que tenían antes de que se llevara a cabo el negocio, con las pertinentes devoluciones dinerarias y materiales- si ocasionan un perjuicio a la masa activa. Se sujetan entonces a lo que se conoce como acciones de reintegración, o de retorno a la masa activa o patrimonio del deudor de los bienes y derechos que salieron con anterioridad.
Entre los actos que pueden ser objeto de las acciones de reintegración están los constitutivos de garantías reales sobre bienes inmuebles, porque implican una disminución, siquiera sea cualitativa, del valor del bien sobre el que recaen, al sujetarlo a una posible realización a favor del acreedor garantizado, lo que merma su valor en la medida en que se afecta directamente el bien al cumplimiento de una obligación por parte del tercero, preparando por tanto su salida del patrimonio del garante si acontece el impago por el deudor principal de la obligación garantizada. Tal disminución del valor del bien sobre el que recae la garantía real se manifiesta sobre todo a la hora de enajenar o gravar nuevamente el bien para obtener crédito. Es por ello que han de considerarse actos de carácter dispositivo sobre el patrimonio.
Hemos de recordar que el perjuicio para la masa consiste en el sacrificio patrimonial injustificado del deudor que posteriormente es declarado en concurso.
Pues bien, como dice la sentencia citada “para decidir si ha existido un sacrificio injustificado del patrimonio del garante, que posteriormente, tras la declaración de concurso, constituirá la masa activa de dicho concurso, ha de examinarse únicamente si ha existido algún tipo de atribución o beneficio en el patrimonio del garante, que justifique razonablemente la prestación de la garantía.
No ha de ser necesariamente una atribución patrimonial directa como pudiera ser el pago de una prima o precio por la constitución de la garantía. Puede ser un beneficio patrimonial indirecto”.
Dicho de otro modo: qué ha obtenido el deudor que hipoteca su bien en contraprestación.
“En las garantías contextuales intragrupo puede considerarse excluida la existencia de perjuicio patrimonial si existe una atribución patrimonial, siquiera indirecta, a favor de la sociedad garante, de una entidad suficiente para justificar la prestación de la garantía.
Pero la simple existencia de un grupo de sociedades no es por si sola justificativa de la existencia de esa atribución o beneficio patrimonial que excluya el perjuicio en la constitución de la garantía. No basta, pues, la invocación en abstracto del «interés de grupo» para excluir la existencia de perjuicio en la constitución de una garantía intragrupo, es preciso concretar y justificar el beneficio económico obtenido por el garante. Es más, en ocasiones, algunos resultados provechosos para el «interés del grupo» pueden lograrse a costa de sacrificar los intereses objetivos de una o varias de las sociedades consorciadas, lo que los acreedores de estas no están obligados a soportar.
Cada una de las sociedades integradas en el grupo tiene una personalidad jurídica, y un patrimonio, independiente de las demás, que constituye un centro de imputación individualizado de relaciones jurídicas. El grupo de sociedades, como tal, carece de personalidad jurídica propia, y por tanto de un patrimonio propio. Cada sociedad es exclusiva titular de su propio patrimonio, que responde de sus obligaciones. No existe un «patrimonio de grupo», ni un principio de comunicabilidad de responsabilidades entre los distintos patrimonios de las distintas sociedades por el mero hecho de estar integradas en un grupo, sin perjuicio de situaciones excepcionales de confusión de patrimonios, o que justifiquen de otro modo el levantamiento del velo.
No puede aceptarse por tanto la afirmación de la recurrente de que no existe perjuicio para la masa porque el grupo societario de la concursada y, por ende, la concursada, han percibido una cuantiosa suma de dinero por los préstamos con relación a los cuales se constituyeron las hipotecas. El dinero lo ha recibido la otra sociedad. No lo ha recibido «el grupo», que carece de personalidad como tal, ni la concursada, que se limitó a hipotecar su nave industrial para garantizar el préstamo concedido a la otra sociedad, y las sentencias de instancia consideran probado que la concursada no recibió contraprestación alguna, pues tales préstamos no sirvieron siquiera para que la prestataria saldara la deuda que mantenía con la garante, la posteriormente declarada en concurso.
Por otra parte, sería un contrasentido que la misma circunstancia que sirve de fundamento a la presunción «iuris tantum» de perjuicio, como es el carácter «intragrupo» de la garantía prestada, sea la que excluya la existencia de perjuicio por entender que el mero interés de grupo lo excluye”.
Así pues -y esto es lo importante-, el “interés de grupo” como tal no existe, sino que lo que realmente existe y debe tenerse en cuenta es la contraprestación que obtiene el deudor concursado por el negocio llevado a cabo.