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PERSONALIDAD JURÍDICA DE LAS SOCIEDADES EXTINGUIDAS

 En esta ocasión pasaremos a analizar la STS (sala tercera, sección quinta) de 5 julio del 2006 y la SAP de Valencia (sección sexta) de 5 noviembre del 2013.

En la sentencia del Tribunal Supremo se nos plantea un supuesto de sucesión procesal. Una empresa extinguida debido a la escisión total de la misma (traspaso en bloque de su patrimonio activo y pasivo a una serie de sociedades beneficiarias), ¿puede ser sucedida procesalmente por otra mercantil?

Según dicha sentencia, no se daría sucesión procesal alguna al carecer la sociedad extinguida de personalidad jurídica inicial.

A tenor de lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil el Supremo interpreta que “no se reconoce capacidad procesal a las personas jurídicas que ya antes del inicio del proceso quedaron extinguidas, perdiendo su personalidad jurídica”. Consecuentemente disipando toda posibilidad de ser sucedidas procesalmente.

La Audiencia Provincial de Valencia, por otro lado, en su sentencia recoge dos posturas: la que niega dicha capacidad procesal y la que la estima.

En el primer supuesto, referente a la tesis que niega la capacidad procesal, la Audiencia establece que “la sociedad que ya no aparece inscrita en el Registro Mercantil carece de capacidad para ser parte en un proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la LEC”.

Sin embargo la misma postura defiende que “la definitiva desaparición de la sociedad sólo se producirá cuando la cancelación responda a la situación real; o sea, cuando la sociedad haya sido liquidada en forma y no haya dejado acreedores insatisfechos, socios sin pagar ni patrimonio sin repartir. En otro caso, los socios y los acreedores podrán (…) pedir la nulidad de la cancelación y la reapertura de la liquidación, para interesar al tiempo la satisfacción de su crédito, demandando en todo caso a aquellos que hubieran propiciado una indebida cancelación de la inscripción registral”.

El art. 397 de la Ley de Sociedades de Capital (TR aprobado por RDLeg. 1/2010, de 2 de julio) dispone que “los liquidadores serán responsables ante los socios y los acreedores de cualquier perjuicio que les hubiesen causado con dolo o culpa en el desempeño de su cargo”. Y el del mismo cuerpo legal establece que “los antiguos socios responderán solidariamente de las deudas sociales no satisfechas hasta el límite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidación”, añadiendo, “la responsabilidad de los socios se entiende sin perjuicio de la responsabilidad de los liquidadores”.

Podemos interpretar, pues, que si bien es cierto que la extinción de la sociedad implica, según esta tesis, la pérdida de la capacidad procesal, también lo es que sólo se entenderá debidamente cancelada si ésta ha sido liquidada de forma correcta sin dejar acreedor o socio insatisfecho alguno, pudiéndose pedir la nulidad de la referida cancelación en caso contrario.

Por otro lado, en cuanto a la tesis estimatoria de la persistencia de personalidad. Dicha tesis alega que la personalidad jurídica de la mercantil persistirá hasta el agotamiento de todas sus relaciones jurídicas, independientemente de la formalización o no de las operaciones liquidatorias de la misma. 

Y es que la liquidación registral de la sociedad, no conlleva su desaparición de la esfera mercantil «ex tunc», pues habrá de seguir afrontando los compromisos contraídos, no pudiendo aceptarse que una rápida disolución pueda conllevar la defraudación de los legítimos intereses de sus acreedores (Sentencia nº220/2013, Tribunal Supremo, Sala 1ª de lo civil, 20 de marzo 2013).

A esto es a lo que ésta Sala se refiere como a una situación de “personalidad controlada”. Es decir, la sociedad que cancela su inscripción en el Registro Mercantil no extingue su personalidad de modo definitivo, sino que únicamente se presume la extinción de su personalidad jurídica, surtiendo plenos efectos frente a los acreedores que hayan sido satisfechos pero no contra los que no han cobrado sus créditos.

Tal y como puede observarse en última instancia, las dos tesis planteadas por la Audiencia Provincial vienen a recoger lo mismo. Y es que cualquiera de las dos alega que una vez la mercantil cancela su Registro pierde su personalidad jurídica pero matizando que dicha personalidad continua surgiendo efectos frente a aquellas relaciones pendientes de ser resueltas, con la diferencia que la tesis desestimatoria exige pedir previamente la nulidad de la cancelación de la empresa en cuestión y la reapertura de la liquidación para poder, los socios y acreedores interesados, reclamar el abono de sus deudas.

MARIA CABRÉ FORT
abogada