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CAMBIOS DE CATEGORÍA PROFESIONAL

El cambio de las funciones del trabajador que le lleva a realizar trabajos propios de categoria distinta a la suya clasificada dentro del mismo grupo professional, no implica modificación substancial de condiciones de Trabajo y por tanto no comporta derecho a indemnización.

Documento TOL620.844

Jurisprudencia
Cabecera: Modificación sustancial. Modalidad procesal del artículo 138 LPL. Determinación de en qué casos procede. Modificación sustancial movilidad funcional derecho trabajador. Ius variandi empresarial. Modificacion sustancial de las condiciones de trabajo reduccion de salario. Modificación sustancial de las condiciones de trabajo encargado promoción formación. Funciones, movilidad, categoria profesional, grupo profesional
Jurisdicción: Social
Ponente: Juan Molins García-Atance
Origen: Tribunal Superior de Justicia de Aragón
Fecha: 23/03/2005
Fecha publicación: 23/03/2005
Tipo resolución: Sentencia
Sala: Cuarta

RESUMEN:

La sentencia de suplicación razona que solo en la medida en que el empresario ha cumplido las exigencias de forma y procedimiento establecidas en el artículo 41 ET para proceder a una modificación sustancial, resulta obligado impugnar la decisión empresarial por la modalidad procesal establecida en el artículo 138 LPL, estando sujeta la acción al plazo de caducidad establecido al efecto y no resultando recurrible en suplicación la sentencia que se dicte en la instancia. Sin embargo, cuando ello no es así (como en el caso de autos en el que, además, la movilidad funcional que se había llevadaoa cabo no excedía de los límites derivados de la pertencia al grupo profesional o a categorías profesionales equivalentes, tratándose, por consiguiente, de una movilidad amparada por el ius variandi empresarial), la acción habrá de seguir el cauce del procedimiento ordinario o el de conflicto colectivo (si se ejercita acción de esta naturaleza).

ENCABEZAMIENTO:

En Zaragoza, a veintitrés de marzo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 196 de 2.005 (Autos núm. 497/2.004), interpuesto por la parte demandante D. Carlos Ramón, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Zaragoza, de fecha 10 de noviembre de 2.004; siendo demandado HISPANOMOCIÓN SA, sobre declarativo de derecho. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Carlos Ramón , contra HISPANOMOCIÓN SA, sobre declarativo de derecho, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Zaragoza, de fecha 10 de noviembre de 2.004, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

«Que desestimando la demanda planteada por D. Carlos Ramón debo de absolver y absuelvo a HISPANOMOCION, S.A. de los pedimentos deducidos en su contra».

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

«PRIMERO.- El actor, D. Carlos Ramón , presta servicios para la empresa HISPANOMOCION, S.A., desde el 1-6-1984, con categoría profesional de oficial de lª y salario mensual de 2.513,09 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras. Dicha prestación se inició mediante de contrato de trabajo suscrito en esa misma fecha al amparo del RD.1445/1982, de 25 de junio, en el que se pactó que el demandante trabajaría como mecánico chapista y con la referida categoría.

SEGUNDO.- La empresa se rige por el convenio colectivo para el comercio del metal de la provincia de Zaragoza, publicado en el BOP de 27-1-2004, que dentro de las categorías profesionales comprendidas en el grupo del personal de servicio y actividades auxiliares, figuran la de jefe de sección o servicios, jefe de taller, profesional de oficio de la y profesional de oficio de 2ª.

TERCERO.- En la empresa demandada existen tres secciones, chapa, en la que está asignado el actor y que cuenta con 6 trabajadores incluido éste, pintura, y mecánica, estando al cargo de todas estas secciones un jefe de taller, sin haber jefe de sección en ninguna de ellas.

CUARTO.- En la sección de chapa el actor ha venido desempeñando hasta el 11 de mayo de 2004 además de las funciones propias de la categoría profesional que ostenta, las de atención a los peritos, peticiones de material para la reparación de los vehículos, toma de nota del material necesario para la reparación, distribución del trabajo de la sección siguiendo las instrucciones del jefe de taller, elaboración de informes de peritación que luego aprueba el perito, así como aprobación de presupuestos. El precio de las reparaciones se fijan en el departamento de recambios, no teniendo el actor encomendada la reducción de precios al cliente, decisión que sólo tiene atribuida al encargado.

QUINTO.- Desde la indicada fecha, el actor desempeña exclusivamente funciones de oficial con realización de las tareas de reparación manual de vehículos propias de esta categoría, habiendo sido asignadas las demás labores que aquél venía desempeñando, distintas de las de reparación, al trabajador D. Carlos Daniel , contratado el 11-5-2004 como oficial primera chapista mediante contrato de trabajo eventual, que figura en autos.

SEXTO.- E1 actor permanece en situación de incapacidad temporal desde el 13-5-2004 por síndrome depresivo reactivo a problemática laboral, según informe expedido por médico del SALUD.

SEPTIMO.- Se ha celebrado acto de conciliación previo sin avenencia entre las partes».

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO.- Con carácter previo a entrar a conocer del recurso es menester examinar la alegación de la parte recurrida, vertida al impugnar el recurso interpuesto por la contraria, relativa a que la sentencia de instancia no es recurrible en suplicación porque versa sobre una modificación sustancial de condiciones de trabajo.

La sentencia del TS de 18-9-2000, recurso 4566/1999, con cita de las de 18-7-1997, 7-4-1998, 8-4-1998 y 11-5-1999, establece que «la decisión patronal podrá considerarse como modificación sustancial de condiciones de trabajo a efectos procesales y sustantivos, solo en la medida en que pueda ser reconocible o identificada como tal, por haberse adoptado cumpliendo las exigencias de forma del art. 41 Estatuto de los Trabajadores. Entonces sí será obligada su impugnación por la modalidad procesal del art. 138 Ley de Procedimiento Laboral y estará la acción sujeta al plazo de caducidad fijado por dicho precepto y el art. 59.4 Estatuto de los Trabajadores. En caso contrario la acción habrá de seguir el cauce del procedimiento ordinario, o el de conflicto colectivo si se ejercita acción de esta naturaleza».

El acatamiento de esta doctrina jurisprudencial obliga a declarar que la sentencia de instancia es recurrible en suplicación porque no se han cumplido las exigencias de forma del art. 41 Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO.- El actor es oficial de primera, prestando servicios en la sección de chapa de la empresa. Hasta el 11-5-2004, además de las funciones propias de la categoría profesional que ostenta, llevó a cabo las de atención a los peritos, peticiones de material para la reparación de los vehículos, toma de nota del material necesario para la reparación, distribución del trabajo de la sección siguiendo las instrucciones del jefe de taller, elaboración de informes de peritación que luego aprueba el perito, así como aprobación de presupuestos. Desde la indicada fecha el actor desempeña exclusivamente funciones de oficial con realización de las tareas de reparación manual de vehículos propias de esta categoría, habiendo sido asignadas las demás labores que aquél venía desempeñando, distintas de las de reparación, a otro trabajador, contratado el 11-5-2004 como oficial primera chapista.

El trabajador formuló demanda solicitando que se le repusiera en sus anteriores condiciones de trabajo. En la instancia se dictó sentencia desestimatoria, contra la que recurre en suplicación el demandante con un único motivo, en el que denuncia la infracción de los arts. 41.1.f) y 39.3 del Estatuto de los Trabajadores, alegando que ha habido una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo que perjudica su formación, promoción profesional y dignidad.

TERCERO.- A la luz de los citados extremos forzoso es concluir que la movilidad funcional de este trabajador se ha llevado a cabo sin exceder de los límites derivados de la pertenencia a su grupo profesional o a categorías profesionales equivalentes. Se trata de un oficial de primera que, además de las funciones propias de su categoría, llevó a cabo las descritas en el ordinal cuarto, hasta que se contrató a otro oficial de primera para desempeñar estas tareas, no pudiendo esta Sala sino concluir, coincidiendo con el Juez de lo Social, que la citada reorganización empresarial no perjudica la dignidad de este trabajador, sin que se haya acreditado que redunde en perjuicio de su formación o promoción profesional, no habiéndose vulnerado ni el art. 41 ni el 39.3 del Estatuto de los Trabajadores, tratándose de una modificación amparada por el ius variandi del empleador, lo que obliga a desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia.

En atención a lo expuesto,

FALLO:

F A L L A M O S

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 196 de 2.005, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.