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Un asesinato en el lugar de trabajo es accidente laboral cuando guarda una mínima relación con el trabajo

Para resolver el recurso la Sala ha de tener en cuenta como primera premisa que el día 3 de mayo de 2015 Don Raimundo se encontraba prestando sus servicios profesionales en el centro de trabajo que la sociedad SEMIELLERO MUNDIPLANT, S.A. tiene en la localidad de Níjar (Almería), en el interior de las instalaciones, siendo habitual que los domingos se realizaran trabajos de regado de las plantas aunque estuviese cerrado al público, es decir, no existe controversia que se encontraba en lugar y tiempo de trabajo.

La segunda premisa que se ha de tener en cuenta es el relato histórico que se ha declarado probado, en lo que aquí importa, resultando que en la cronología de los hechos consta que Don Raimundo contrajo matrimonio el 10 de marzo de 1975 con la actora Doña Celestina , que estaba afiliado al RETA prestando servicios profesionales por cuenta propia en las instalaciones del Semillero MUNDIPLANT, S.A., falleciendo el Sr. Raimundo el 3 de mayo de 2015 cuando se encontraba prestando sus servicios profesionales en el centro de trabajo realizando trabajos de regadío, práctica habitual para el mantenimiento de las plantas al margen de que el centro de trabajo estuviera cerrado al público, cuando sobre las 11:38 horas llegó el Sr. Ángel Jesús que entró en el interior del centro de trabajo cruzándose con D. Juan , hijo del finado, preguntando a éste por su padre y D. Juan , creyendo que el Sr. Ángel Jesús iba a realizar algún trabajo de reforma en el invernadero, le comentó que estaba en las instalaciones. Sobre las 11:40 horas, el Sr. Ángel Jesús se cruzó con D. Raimundo , momento en el cual detonó el arma de fuego que llevaba consigo causando la muerte de Raimundo.
Dª. Apolonia , cónyuge del Sr. Ángel Jesús , prestaba servicios profesionales bajo la dependencia de la empresa MUNDIPLANT, S.A. El Sr. Ángel Jesús en días previos, presionó en varias ocasiones a D.
Raimundo para que despidiera a su esposa a lo cual se negaba el fallecido alegando que era a la propia trabajadora la que le correspondía abandonar el trabajo si era su voluntad.
La misma mañana del 3 de mayo, el Sr. Ángel Jesús salió de su domicilio sobre las 9 horas aproximadamente, con dos escopetas de caza de su propiedad. Conduciendo su vehículo y con las dos escopetas en su interior, se dirigió al PARAJE000 , en el término municipal de Sorbas, donde sabía que su esposa había pasado la noche cuidando a la madre de ésta. Entre las 10:30 y las 11:00, acometió a Apolonia cuando se encontraba ésta en una nave próxima al domicilio de su madre, profiriéndole dos disparos con arma de fuego que acabaron con su vida. A continuación subió a su furgoneta y tomó dirección a la localidad de Níjar, llegando a las inmediaciones del semillero propiedad de Raimundo , jefe de su mujer. A las 11:38 se cruzó con Juan , hijo de Raimundo , le preguntó por su padre, marchando a continuación Juan . Que una vez divisó a Raimundo , sobre las 11:40 horas le acometió profiriéndole dos disparos que acabaron con su vida.
Llegados a este punto, dada la concurrencia criminal en el acaecimiento del deceso, por la intervención de un tercero, como tal ya hemos dicho, en sí mismo, no impide la calificación de accidente de trabajo, por lo que la cuestión a discernir es, si la acción criminal descrita no guarda relación alguna con el trabajo, pues de ser así, se exceptúa tal calificación.
En este sentido y salvando las diferencias, conviene recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014 (Recuso 1786/2013), que a su vez recordando la Sentencia del Pleno de 20/2/2006 (Rec. 4145/2004), indicaba << » Se discute la naturaleza accidental de la muerte del trabajador […]. Pues bien, el párrafo 5 del propio art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social establece que «no impedirán la calificación de un accidente como de trabajo:…. la concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo». La interpretación de este último inciso, a «contrario sensu», llevaría a la conclusión de cuando la agresión externa no guarda relación con el trabajo, su resultado no puede calificarse de accidente laboral, conclusión, sin duda extensiva de un mandato legal que, por su naturaleza de excepción a la regla, ha de ser objeto de una interpretación estricta y acorde con la naturaleza de la institución.
El mandato legal transcrito, ha sido objeto de no demasiadas resoluciones de esta Sala, o de la Sexta del propio Tribunal Supremo que precedió a la actual.
Así, la sentencia de 27 diciembre 1975 no dudó en considerar accidente de trabajo el homicidio causado por un compañero de trabajo, pero es de significar que, en dicha sentencia, se establece que no podrá ser considerado como accidente de trabajo la muerte del trabajador que sea debida a resentimientos o motivos personales absolutamente ajenos al trabajo . Lo que ocurre, es que en la situación enjuiciada por dicha sentencia, los hechos acaecieron en el propio centro de trabajo y realizándose las labores que, premeditadamente, había impuesto el agresor, quien, sospechando que el trabajador agredido y finalmente muerto mantenía algún tipo de relación con su esposa, y le disparó causándole la muerte. La de 3 mayo 1988 consideró accidente de trabajo, «la muerte del trabajador cuando realizaba su labor, por un terrorista, acaeció con ocasión de su trabajo -si no hubiera estado trabajando no le habría ocurrido-, y comprendido en el artículo 84 n.º 1 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 . Se tratará de un «accidente de misión» sin que lo impida la responsabilidad criminal del autor del atentado ( artículo 84, n.º 5, b LGSS ). Las Sentencias de 14 de diciembre de 1981 y 21 del mismo mes de 1982 tipificaron como accidentes de trabajo «in itinere» el fallecimiento de la víctima de un atentado y la muerte a mano airada, respectivamente, en cuanto la víctima se encaminaba a su quehacer habitual al ser asesinado». La de 20 junio 2002 señalaba que «no puede negarse que la actuación de un tercero, incluso con culpabilidad civil o criminal concurrente, no debe impedir, en algunos casos, la declaración de accidente de trabajo. Y así, cuando la actuación de ese tercero se revela que tiene su razón de ser en el trabajo realizado por la víctima o con ocasión de este último, indudablemente, no se podrá negar el carácter de accidente laboral a la agresión sufrida en tales circunstancias. Sin embargo, cuando los hechos enjuiciados, aunque materialmente se produzcan en el trayecto que conduce al centro de trabajo y precisamente cuando se inicia dicho trayecto, si responden a una motivación claramente ajena al trabajo, en sí mismo considerado, es evidente que a tenor del apartado b) del núm. 5 del art. 115 de la Ley de Seguridad Social de 1994 , no puede calificárseles de propio accidente laboral». Se trataba en este último supuesto de trabajador muerto por un compañero a causa de problemas personales entorno a la esposa de uno de los afectados.
No existe por tanto una doctrina que, definitiva y unívocamente, sea aplicable a la singularidad del caso que hoy enjuiciamos. Como acabamos de exponer la conclusión única que se obtiene es que cuando la agresión que sufre el trabajador por parte de un tercero- sea en el lugar de trabajo o in itinere- obedece a razones personales entre agresor y agredido, cobra fuerza la excepción legal y el resultado lesivo de la agresión no puede calificarse como accidente de trabajo.
Pero en el presente supuesto no ocurre así. Entre agresor y trabajador agredido no existía relación alguna previa al suceso que provocó la muerte del segundo, por lo que sí aparece una similitud entre el caso presente y el contemplado en la citada sentencia de 3 de mayo de 1988 , que calificó de accidental la muerte del mensajero por un terrorista, por más que en este supuesto se tratara de trabajador en misión, pues el inciso final del n.º 5 delart. 115, que establece la excepción, no está referido a los accidentes «in itinere», sino a todos. Por tanto la excepción final referida del 115.5 de la Ley General de la Seguridad Social deberá interpretarse como excluyente de la calificación de accidente de trabajo cuando la agresión obedezca a motivos determinados ajenos al trabajo y próximos a circunstancias de agresor y agredido, pero no en los casos en los que, por las circunstancias, el suceso deba ser calificado como caso fortuito tal y como aparece configurado en la doctrina de la Sala 1ª de este Tribunal que exige (S. De 4 noviembre de 2004 ) «que se trate de un hecho que no hubiera podido preverse o que previsto fuera inevitable – SS. 29 abril 1988 , 1 diciembre 1994 , 31 de marzo 1995 , siendo inexcusable la imprevisibilidad del daño causado…» . Por otra parte, como señalaba la sentencia de 21 de diciembre de 1982 y recuerda el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe si «el fallecimiento producido por un accidente de carretera, por una simple caída…sería indemnizable, es absurdo que si la muerte se produce a mano airada, por un crimen, no se considere indemnizable» .>> Como señala el Tribunal Supremo, la doctrina no es densa máxime como en este caso al tratarse de un trabajador autónomo, pero la pauta para resolver el caso es evidente, cuando la agresión que sufre el trabajador por parte de un tercero obedece a razones personales entre agresor y agredido, cobra fuerza la excepción legal y el resultado lesivo de la agresión no puede calificarse como accidente de trabajo, teniendo en cuenta que la interpretación del precepto, por su naturaleza de excepción a la regla, ha de ser objeto de una interpretación estricta y acorde con la naturaleza de la institución.
El planteamiento de la recurrente es que la acción criminal que acabó con la vida del Sr. Raimundo guarda relación con la sospecha del autor del crimen de la existencia de una relación sentimental de aquél con su esposa. Es decir, incurre en el vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión» que, como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 30 de enero de 2017 (rcud 52/2016), se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, justificando su argumento con afirmaciones totalmente ajenas al relato de hechos declarados probados, valorativas y obviamente subjetivas desconectadas del relato histórico que impiden, dada la ausencia de conexión con el relato que como verdad formal se declara probado, se aplique la norma invocada. Es cierto que la existencia del doble crimen, acabando el Sr. Ángel Jesús primero con la vida de su esposa y unos minutos después con la vida del Sr. Raimundo no puede obviarse, pero no sólo no ha quedado acreditada la existencia de un hecho ajeno al trabajo, sino al contrario, el hecho de que la esposa del autor del crimen fuera empleada del difunto, indica que la acción criminal guarda relación con el trabajo; y el hecho que a su vez consta probado de que el autor del crimen, Sr. Ángel Jesús , presionara en días previos al Sr. Raimundo para que despidiera a su esposa y éste no lo hiciera, tiene conexión directa e inmediata con el trabajo.
 
Jurisdicción: Social
Origen: Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede en Granada
Fecha: 19/09/2018
Tipo resolución: Sentencia Sección: Primera
Número Sentencia: 2037/2018 Número Recurso: 95/2018