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Relación entre recargo de prestaciones y sanciones por infracción laboral

En sentencia de 9 de enero de 2008, la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya analiza dos cuestiones interesantes sobre el recargo de prestaciones. La primera ellas se refiere al hecho de que no es preciso que la sanción por infracción laboral sea firme para poder imponer el recargo, al igual que podría imponerse el recargo si el procedimiento sancionado hubiera caducado.

“Respecto a lo planteado en el recurso deben hacerse algunas puntualizaciones. En primer lugar debe dejarse constancia, como bien señala el escrito de impugnación, que cabe la posibilidad de imponer recargo de prestaciones sin que previamente haya recaído sanción por infracción laboral, pues el procedimiento de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad y el procedimiento de infracciones y sanciones de orden social, aún cuando puedan referirse a los mismos hechos, son los procedimientos diferentes: así lo hemos expresado en nuestra sentencia de 23-11-2005, nº 9083/2005 , en la que se dice literalmente:

 

“El incumplimiento por parte del empresario de sus obligaciones en materia de seguridad en el trabajo constituye un requisito necesario para la aplicación del recargo, pero sin que se requiera que haya dado lugar a la actuación de la Administración Laboral, de manera que cabe recargo de prestaciones sin responsabilidad administrativa, y viceversa, no estando condicionada la decisión de la entidad gestora a la existencia de un previo pronunciamiento firme en materia sancionadora. La imposición del recargo no exige la previa existencia ni firmeza de una Resolución administrativa que declare la existencia de una infracción administrativa en la materia. Normalmente el recargo correrá paralelo a la sanción administrativa, sin que por ello quede afectado el principio de “non bis in idem”, ya que el uno y la otra enjuician los hechos desde una diferente perspectiva de defensa social, lo que permite el dictado de dos resoluciones sobre unos mismos hechos por autoridades diferentes. Pero puede existir sanción por ilícito administrativo sin que forzosamente deba imponerse el recargo, precisamente por esa distinta perspectiva de defensa social, como también no se puede desconocer que es posible imponerlo sin que previamente haya recaído la sanción por el ilícito administrativo laboral”.

La segunda es que al procedimiento de imposición del recargo de prestaciones no le resultan aplicables los preceptos sobre caducidad que sí se predican de los expedientes sancionadores: superado el plazo para decidir sobre el recargo, se produce simplemente el silencio administrativo, no la caducidad del procedimiento.

“Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el problema suscitado en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en sentencias en las que se establece la interpretación de los preceptos cuya infracción denuncia el recurrente. En ellas se concluye, como resume la de 14.2.2007 , que “el plazo para que la Administración de la Seguridad Social dicte resolución en un procedimiento de reconocimiento del recargo es, desde luego, de 135 días, conforme a lo que se establece en el Anexo del Real Decreto 286/2003 , pero el incumplimiento de este plazo no produce la caducidad del procedimiento que prevé el número 2 del párrafo primero del artículo 44 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a tenor del cual “en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad” cuando haya vencido el plazo máximo sin que se haya dictado y notificado resolución, añadiendo que “en estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92”. No es aplicable este precepto porque el recargo no implica, con independencia de su finalidad preventiva, la imposición de una sanción al empresario infractor, sino el reconocimiento de un derecho patrimonial a favor de la víctima o de sus beneficiarios. No es, por tanto, el recargo una sanción, ni tampoco puede configurarse como un acto cuyo contenido se agota en la producción de “efectos desfavorables o de gravamen” sobre el empresario, porque la obligación que ciertamente se deriva del acto administrativo de reconocimiento para el empresario se ordena al derecho correlativo que ese reconocimiento produce en la esfera del perjudicado. De esta forma, el procedimiento no se desarrolla en el marco de una relación bilateral entre la Administración y el empresario infractor, sino en el marco más complejo de la denominada actividad arbitral de la Administración, en la que ésta decide una controversia entre dos privados -empresario infractor y perjudicado, en este caso- y a esta actuación ha de aplicarse la regla del número 1 del párrafo citado, conforme al cual “en el caso de que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrá entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo”.

Todo ello se contiene en la Sentencia de 9 Ene. 2008, rec. 245/2006, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, ponente Azón Vilas, Félix Vicente.