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Amortización de la plaza del indefinido no fijo. Última jurisprudencia en Catalunya

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL

SECRETARIA JUDICIAL DE SALA D/DÑA. ROSA EGEA GRAS

Recurso de suplicación: 819/2014
Recurrente: Ajuntament de •••••
Recurrido: ••••••
Reclamación: Despido en general
JUZGADO SOCIAL 1 TARRAGONA

 

 

SENTENCIA núm. 2951/2014

 

En él, recurso de suplicación interpuesto por Ajuntament de ••••• frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 17 de octubre de 2013 dictada en él, procedimiento Demandas nº 1000/2012, y siendo recurrida •••••• • Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Enrique Jiménez-Asenjó Gómez.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha 30 de noviembre de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

“Sé estima la demanda de despido promovida por doña …. contra AJUNTAMENT DE …. por Despido, declarando la improcedencia del despido efectuado con, efectos del 30.09.12, condenando al AJUNTAMENT DE ….. a que en el plazo de 5 días opte entre la readmisión de la demandante en su puesto y condiciones de trabajo y al abono de los salarios de tramitación

, devengados desde la indicada fecha del despido hasta que la readmisión efectiva tenga lugar a razón de 46,17 euros diarios, o el abono de una indemnización de 7.064,01 euros”.

 

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

 

Primero.- La parte demandante, Sra. …. provista de D.N.I. núm. …. ha prestado sus servicios para el Ajuntament demandado en la Llar d’Infants de la que es titular el Ajuntament desde el 16.03.2009, con la categoría profesional de Auxiliar d’Educacio y salario de 1.404,21 euros mensuales brutos con inclusión de la prorrata de pagas extras.

 

Segundo.- En fecha 29.09.12 l’Ajuntament de …. le notificó un Decreto de Alcaldía por el que se comunicaba la extinción del contrato con efectos de 30.09.12 por motivo de Ia amortización de su plaza, en ejecución del plenario de 27.09.12 relativo a la aprobación definitiva del presupuesto, plantilla y relación de puestos de trabajo, el contrato laboral indefinido no fijo de la demandante por el motivo de amortización de su plaza.

El contenido del Decreto se da por reproducido a efectos estrictamente expositivos en los folios 31 a 33.

 

Tercero.- La relación laboral entre las partes se documentó mediante un contrato de interinaje de fecha 16.03.09 para la cobertura temporal de un puesto de trabajo vacante en la plantilla mientras dure el proceso de convocatoria, selección y promoción hasta su cobertura de forma definitiva de la plaza.

En fecha 18.10:10 fue dictado Decreto de Alcaldía por el que se resolvía transformar en indefinidos todos los contratos temporales.

 

Cuarto.- Se aprobó por el Pleno del 30.03.12 elaborar un plan de ajuste en los términos previstos en el RDL 4/2012, de 24 de febrero, que obtuvo informe favorable del Ministerio de Hacienda.

 

En cuanto a las medidas propuestas de reducción de personal, se estableció la amortización de plazas de diversos puestos de trabajo tanto de funcionarios como laborales con un impacto financiero de 190.614,02 euros para el 2012 y 93.845,71 euros para el 2013, entre los que se hallaba la actora. Modificación de puesto de trabajo mediante reducción de jornada y la supresión del fondo social del pacto de funcionarios y convenio del personal laboral del Ayuntamiento.

 

Por Decreto del Ayuntamiento demandado de fecha 25.07.12 se resolvió iniciar los trámites de la amortización de las plazas que se relacionan en el citado documento, en Ios folios 336 a 338. Aprobándose provisionalmente el 27.07. 12, publicadas en el BOPT de 8.08.12.

 

Se presentaron alegaciones por el Sindicato Grup Municipal del Partit dels Socialistes en fecha 28.08.12, que fueron desestimadas por el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento del 27-9-2012, en el que se aprobó de forma definitiva la modificación de la plantilla y de la relación de puestos de trabajos correspondiente al ejercicio 2011. Relación de puesto de trabajo que fue publicado en el BOPT el 14.11.12 y en el DOGC de 16.11.12.

Quinto.- El Ayuntamiento demandado se rige por el convenio colectivo propio para el personal para los años 2008-2011.
Sexto.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la cualidad de representante de los trabajadores.

Séptimo.- La actora formuló reclamación previa por despido frente al Ayuntamiento el día 29.10.12, que fue desestimada por Decret d’Alcaldia de fecha 28.11.12.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandado, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- En su Motivo único, formalizado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) LRJS, denuncia el recurrente como infringido, por el concepto de vulneración por inaplicación, el artículo 49 n° 1 b) del Estatuto de los Trabajadores y de la Jurisprudencia pacífica y reiterada en cuanto a la extinción de los contratos de trabajo del personal con contrato indefinido pero no fijo de plantilla al servicio de las Administraciones Públicas.

Argumenta para ello que al supuesto actual se le ha venido aplicando la reiteradísima jurisprudencia y doctrina judicial que cita que, frente a lo sostenido por la sentencia de instancia, establece que la extinción de los contratos ,de trabajo del personal indefinido no fijo, al igual que sucede con los interinos por vacante, en supuestos de provisión legal de la plaza o de amortización de la misma, no constituye despido sino una causa explicita de finalización del contrato, caso de los interinos, e implícita, caso de los indefinidos no fijos, que se incardinaría en la causa extintiva del artículo 49.1.b) ET, lo que entiende se ratifica en la STS de 11/07/2013.

 

Seguidamente, ofrece el recurrente su interpretación de la Disposición Adicional 20 de la Ley 3/2012, y los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad en el acceso a los empleos públicos, artículos 23.2 y 103.3 CE, de acuerdo con lo que ahí expone y se da por reproducido, estimando que no es adecuada la interpretación que del precepto ofrece la sentencia recurrida al equiparar a los fijos de plantilla a los indefinidos no fijos en la “salida del contrato de trabajo” cuando existe una amortización de plaza, pues eso supondría vulnerar los preceptos que indica, porque: distinguiría la extinción de los indefinidos según derive de amortización de plaza, que es un despido, o de la no superación de las pruebas de acceso; hace de peor condición al interino por vacante que al indefinido no fijo, ya que sólo éste estaría sujeto al despido objetivo con indemnización; abre la puerta al fraude mediante contrataciones temporales irregulares que alcanzarían la misma protección que las practicadas en los procesos de selección; y porque, afirma, implica eliminar, la opción derivada del despido improcedente a la extinción indemnizada, sin que quepa la opción de la readmisión.

En definitiva sostiene que con esa interpretación de la sentencia de instancia el interino por vacante, que accede al empleo público superando las pruebas de selección, en supuestos de amortización de la plaza extingue su contrato sin indemnización, y en tal supuesto, en cambio, el indefinido sí la obtendría, siendo la consecuencia el fraude y la arbitrariedad en la contratación, a lo que se une que: o se opta por la indemnización o de hacerse por la readmisión del indefinido, eso obligaría a extinguir el contrato de uno fijo para poder ocupar su lugar, al haberse amortizado la plaza que antes ocupaba.

TERCERO.- Lo cierto es que todo lo expuesto ha sido ya analizado y rebatido por la doctrina de esta Sala (STSJ Cat. 18/2/2014; 11/12/2013; 4-10-2013; 8/07/2013; 17-6-2013) que pasamos a reproducir, en los siguientes términos (STSJ Cat. 17/12/2013 ):

“Y respecto a lo que alega la recurrente en cuanto a la infracción del art. 52.c) del ET , cabe decir que es conocedora esta Sala de las discrepancias existentes entre las salas de los Tribunales Superiores de Justicia sobre la cuestión a resolver. Pero sin desconocer la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de julio de 2013 Rec . 1380/2012, que consideramos no aplicable al caso de autos pues en el presente caso la amortización de plaza se produjo una vez vigente el Real Decreto 3/2012, a diferencia del supuesto que se analizaba en aquélla; nos decantamos por la doctrina que ya ha sido aplicada por esta Sala en sentencia que viene a resolver, un caso análogo al de autos con la misma demandada (si bien con actoras distintas), de fecha 17 de junio de 2013 Rec. 1971/20131 cuyos argumentos compartimos plenamente, que viene a disponer que “El acceso a la función pública sin que se respete los requerimientos constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, por irregularidades cometidas por la administración a la hora de contratar personal Iaboral, no puede servir para crear zonas de impunidad y a partir de las cuales adquirir la condición de empleo público por vía distintas a la legal y constitucionalmente establecida ( artículo 23.2 y, 103.3 CE ) . Es por ello, que con respeto absoluto de este principio, que la Sala IV del Tribunal Supremo (SSTS de 7 de octubre de 1996, Recud 3307/1995 y de 20 de enero de 1998, Recud 317/1997 I entre otras), creó “ex novo” una nueva figura, el contrato laboral “indefinido no fijo” que pretendía conjugar las exigencias legales que imponía la legislación ordinaria en materia de contratación, aplicables a la Administración cuando actuaba como cualquier otro empresario, con los citados límites constituciones, en los casos en los esta procedía a realizar contrataciones que más tarde eran declaradas judicialmente como fraudulentas e irregulares. Figura, que desde ese momento, como no podía ser de otra manera, se ha venido aplicando, sin fisuras por nuestros Juzgados y Tribunales, a los conflictos que surgían entre la Administración y sus trabajadores no funcionarios (personal laboral), y que fue aceptada por la Administración hasta el punto que unos años más tarde, la positivó a través del Estatuto del Empleado Público ( Ley 7/2007, de 12 de abril), y concretamente en el artículo 11.1 º),regulando la relación laboral en las Administraciones Públicas, como relación diferente de la relación funcionarial, y en la que se comprendería “cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral”.

Por consiguiente, en la actualidad no debería haber problemas para que dentro del ámbito ‘ de la contratación laboral en la Administración pudieran convivir perfectamente los contratos de duración indefinida -fijos, e indefinidos no fijos con cualquier otro tipo de los contratos de duración determinada de los que regula el artículo 15 ET, y desarrolla el RD 2720/98. El estatuto jurídico del trabajador indefinido no fijo, que no el fijo este último queda asimilado más al del personal funcionario sin mimetizarse, se caracteriza, entre otras coses, porque la plaza que cubre un trabajador con este tipo de contrato, la ocupa hasta el momento en que sea cubierta por su titular, situación transitoria que permite a la administración la provisión de la plaza en cualquier momento a través de los procesos legales o reglamentariamente establecidos y que, una vez que se ha cubierto, por parte de la persona que antes la ocupaba, o por otra persona, provoca la extinción del contrato del que la ocupa de forma interina. Esta forma de extinción del contrato indefinido, tiene encaje en el artículo 49.1.b) ET y no precisa de la necesidad de acudir al cauce del despido colectivo o despido individual por causes objetivas, a la vez que no genera ningún tipo de derecho a indemnización ni a salarios de trámite. Criterio avalado entre otras sentencias por las 9 de junio de 1997, Recud 4317/96); 2 de junio de 2003 (Recud 3243/2002), 26 de junio de 2003 (RJ 4183/2002, 4 de julio de 2007 (Recud 3233/2006), la de 29 de enero de 2009 (Recud, 326/2008), la 8 de junio de 2011, (Recud 3409/2010) y de la 3 de mayo de 2011 (Recud 3293/2010).

Ahora bien, como se puede apreciar la solución dada por la doctrina jurisprudencial no cubría todo el espectro de problemas que se pudieran derivar de la contratación fraudulenta impulsada por la Administración, apareciendo casos que superaban el límite de la contratación interina por cobertura de vacante. No(s) estamos refiriendo a aquellos supuestos en los que la plaza que ocupa el indefinido no fijo no se cubría por otro trabajador sino que la Administración decidía amortizarla por las más diversas causes. Cuando ocurría la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, tomó la decisión de equiparar la consecuencias de la interinidad a la amortización de la plaza vacante, como lo acredita la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2002, (Recud 2591/2002 ), y que para justificar esta posición, decía “Cabe añadir que cualquier causa de extinción subsumible en el apartado b) del núm. 1 del artículo 49 del Estatuto de los trabajadores , es decir cualquier causa lícitamente establecida en el contrato, que no entrañe abuso de derecho, precisa ser actuada por una de las partes, porque en otro caso, Ia pervivencia del contrato sobrepasará la concurrencia de la causa. ( … ) De ahí que involucrar o condicionar la actuación de una causa de extinción del contrato con formalidades previstas para otras de tales causas carece de fundamento legal. Con la comunicación escrita de los hechos constitutivos de la causa así como de la voluntad de actuación extintiva, aparece claro que cualquiera de las causas de extinción introducidas lícitamente en el contrato y actuadas oportunamente, debe producir el, efecto extintivo, salvo que la Ley o la negociación colectiva hayan sometido expresamente aquella actuación a algún requisito formal. “Solución que fue contestada por la Sala de lo Social de Tribunales superiores de justicia de Madrid (en adelante TSJ) en sus sentencias de 25 de enero de 2013 y 17 de abril de 2012 , por el TSJ de Valladolid en su sentencia de 14 de enero de 2009 , o por el TSJ de las Islas Baleares en la suya de 9 de abril de 2013 ,que cita las anteriores y a la que ahora también nos sumamos, llegando a decir, que no, puede existir tal equiparación con los interinos por vacante ligados a la cobertura de vacante, pues “la consecuencia legal de las irregularidades en la contratación temporal no es la conversión del contrato en un contrato de interinidad por vacante, sino la conversión en un contrato por tiempo indefinido. La primera solución sería pura y simplemente producto de un decisionismo “contra Legem”. Donde se sitúa la diferencia entre el trabajador indefinido puro y el indefinido no fijo es en la obligación de la Administración de proceder a la cobertura del puesto de Trabajo con arreglo a los principios constitucionales de igualdad, publicidad mérito y capacidad y de esa obligación constitucional ex artículo 23 del texto fundamental deriva la falta de fijeza, que solamente aparece anudada a la extinción del contrato de Trabajo en el caso de proceder a dicha cobertura. La extinción del contrato por amortización de la plaza o por quedar desierto el procedimiento de cobertura no es consecuencia de la aplicación del artículo 23 de la Constitución, que es la norma en virtud de la cual se excepciona en estos supuestos la aplicación del régimen ordinario de los trabajadores fijos. “Para añadir a renglón seguido, que la extinción del contrato por amortización de la plaza, como causa legal, solo tiene cabida en el régimen extintiva que regulan los artículos 51 y 52 del TRLET. Criterio, que ha sido seguido también por las sentencias de esta Sala de 10 y 12 de diciembre de 2003, de 25 de noviembre de 2011 y de 11 de noviembre de 2011, etcétera.

Debemos reconocer, como señala la propia recurrente, que el criterio doctrinal expuesto en el momento en que fueron dictadas dichas resoluciones no era pacífico, y no lo fue por falta de una norma que fijara con claridad el procedimiento a seguir en Ios casos de amortización de plazas en el seno de la administración, al margen de la naturaleza del contrato que tuviera la persona que las, ocupaba. Cuestión esta que permitió que tan lícito fuera que la Administración pudiera acudir a los procedimientos que arbitran los artículos 51 y 52 del TRLET, sometiéndose por ende a las vicisitudes formales y causales que estos preceptos les imponían, como escoger la posibilidad de realizar amortizaciones sin que concurriese causa objetiva alguna, para que los jueces y tribunales declarasen que la extinción era ajustada a derecho: en los primeros, claro está, si se habían respetado las formalidades y la Administración, había probado la causa objetiva que la sustentaba; en los segundos, bastaba que la decisión se hubiese tomado con respeto al procedimientos administrativos a que hubiere lugar, para que los órganos de este orden jurisdiccional considerasen que las extinciones así operadas podían, incardinarse a alguna de las causas de extinción del artículo 49.1 cy d) del TRLET.

Por lo tanto, se puede decir, que la Administración gozaba de un cierto margen de discrecionalidad que no de arbitrariedad, del que no poseían el resto de las empresas, Pero tal potestad viene limitada por la Ley, está sujeta al control por los principios generales del derecho y en el presente caso por el principio recogido en el ‘artículo 9.3 de la Constitución : principio de interdicción, de la arbitrariedad. La discrecionalidad nunca puede ni, debe confundirse con la arbitrariedad. Tales conceptos son más bien antagónicos, “pues la discrecional se halla o debe hallarse, cubierto por motivaciones suficientes, discutibles o no, pero considerables en todo, caso y no meramente de una calidad que lo haga inatacable, mientras lo arbitrario o no tiene motivación respetable, sino “pura y simplemente” la conocida “sit pro ratione voluntas” o la que ofrece lo es tal que escudriñando su entraña, denota, a poco esfuerzo de contrastación, su carácter realmente indefinible y su inautenticidad” (SSTS Sala 3ª 13-7-1984, 21-11-1985, 1-12-1986, 19-5-1987 … y la más reciente de 21-5-2013).

Con la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/2012 de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE 11 de febrero de 2012), desaparece cualquier posibilidad de adoptar decisiones extintivas -amortizar plazas ocupadas de contratos laborales de carácter discrecional, al imponer a la Administración la obligación de acudir a los procedimientos de despido objetivo para proceder a la extinción de los contratos indefinidos no fijos la Disposición Adicional segunda de esta norma, añade una Disposición, Adicional Vigésima al TRLET, dándole el siguiente contenido: “El despido por causas económicas, técnicas organizativas o de producción del personal laboral al servicio de los entes organismos y entidades que forman parte del sector público, de acuerdo con el artículo 3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, se efectuará conforme a lo dispuesto en los articulas 51y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo y en el marco de los mecanismos preventivos y correctivos regulados en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera’ de las Administraciones Públicas.

Por, consiguiente, a efectos de las causas de estos despidos en las Administraciones Públicas a que se refiere el artículo 3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, se entenderá que concurren causas, económicas, cuando se produzca en las mismas una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos, correspondientes. En todo caso, se entenderá que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos. Se entenderá que concurren causas técnicas, cuando se produzcan cambios, entre otros en el ámbito de los medios o instrumentos de la prestación del servicio público de que se trate y causas organizativas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al servicio público.

Por lo tanto, en nuestra opinión, a partir del 12 de febrero de 2012, la extinción de los contratos laborales por amortización de la plaza en el sector público, pasa a ser una causa legal de extinción que tiene su propio régimen jurídico en los artículos 51 y 52 del TRLET, lo que significa, que la administración está obligada a seguir los procedimientos que dichos preceptos regulan, y por ende sufrir sus consecuencias si no lo hace, y que los jueces y tribunales de este orden social, no pueden acudir a ninguna otra norma para justificar una solución contraria, ni por supuesto acudir al artículo 23 CE, para aplicar la doctrina sobre la equivalencia con los contratos ínterin os por vacante. Pero es que si alguna duda hubiere, la Ley 3/2012, que convalidó el, RD-Ley citado, añadía a la DA 20ª “Tendrá prioridad de permanencia el personal laboral fijo que hubiera adquirido esta condición, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, a través de un procedimiento selectivo de ingreso convocado al efecto, cuando así lo establezcan los entes, organismos y entidades a que se refiere el párrafo anterior.” Lo que tanto como precisar, que la extinción de los contratos del personal laboral fijo, como el indefinido no fijo, debe seguir los postulados del despido colectivo o (u) objetivo, aunque se le dé prioridad de permanencia a los primeros sobre los segundos, cosa bastante razonable si se quiere respetar los principios de igualdad, mérito y capacidad”.

A partir de ahí carece de fundamento lo razonado por el recurrente sobre la pretendida desigualdad originada con tal interpretación en cuanto a la peor condición del interino por vacante respecto al indefinido no fijo, pues aquí contemplamos, la protección justa y legalmente debida a la situación de éste y no la de aquel que deberá, en su caso, analizarse en el supuesto concreto en que se dé para él; y porque, como ya ha establecido esta Sala siguiendo la referida doctrina en nuestra opinión, a partir del 12 de febrero de 2012, la extinción de los contratos laborales por amortización de la plaza en el sector público, pasa a ser una causa legal de extinción que tiene su propio régimen jurídico en los artículos 51. y 52 del TRLET , lo que significa, que la administración está, obligada a seguir los procedimientos que dichos preceptos regulan, y por ende sufrir sus consecuencias si no lo hace, y que los jueces y tribunales de este orden social, no pueden acudir a ninguna otra norma para justificar una solución contraria, ni por supuesto acudir al artículo 23 CE , para aplicar la doctrina sobre Ia equivalencia con los contratos interinos por vacante. Pero es que si alguna duda hubiere, la Ley 3/2012, que convalidó el RD- ley citado, añadía a la DA 20 a “Tendrá prioridad de permanencia el personal laboral fijo que hubiera adquirido esta condición de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, a través de un procedimiento selectivo de ingreso convocado al efecto, cuando así lo establezcan los entes, organismos y entidades a que se refiere el párrafo anterior. “Lo que es tanto como precisar, que la extinción de los, contratos del personal laboral fijo, como el indefinido no fijo, debe seguir los postulados del despido colectivo u objetivo, aunque se le dé prioridad de permanencia a los primeros sobre los segundos, cosa bastante razonable si se quiere respetar los principios de igualdad, mérito y capacidad.”

Ahora podemos añadir a los anteriores razonamientos que dicho criterio, se ha consolidado de forma definitiva a partir de la entrada en vigor del RD 1483/2012 de 29 de octubre, donde a través de sus artículos 34 al 48, regula las singularidades de los despidos colectivos en el ámbito de las administraciones públicas.

La aplicación de la doctrina citada al caso de autos, supone, en fin, que la administración debió acudir al cauce del arto 52.c) del ET – o en su caso, del arto 51 del ET – y no haciéndolo así, la amortización de la plaza por la demandada constituyó un despido improcedente que le da derecho a la indemnización legal correspondiente a tal declaración, tal y como ha sido declarado en la sentencia de instancia, por lo que habiéndose adecuado a derecho ha de ser íntegramente confirmada tras ser desestimado el recurso interpuesto frente a ella.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.

FALLAMOS:

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada del Ayuntamiento de ………. contra la sentencia del Juzgado Social nº 1 de Tarragona,• autos 1000/2012, de fecha 17 de octubre de 2013, seguidos a instancia de ……. contra la recurrente por despido, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso en la cuantía de 450 euros. que comprenderán los honorarios del abogado colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa de la parte.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así[ mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22•9 del Texto Procesal laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, n° 47, N°• 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), N° 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaria.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.