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Responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo: no es aplicable el plazo de prescripción de 3 años del Codi Civil de Catalunya

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Recurre el trabajador contra la sentencia que en materia de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo ha desestimado su demanda por prescripción de la acción. Conforme a los hechos probados sufrió un accidente en fecha 23 de septiembre del 2003; posteriormente en fecha 31 de agosto del 2005 el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró al trabajador en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual de peón de la construcción, derivada de accidente de trabajo. Antes del cumplimiento del plazo de un año, de 23 de junio del 2006 el actor remitió a la empresa burofax reclamando la cantidad de 117.177,95 € en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos a raíz del accidente. Con la finalidad de interrumpir la prescripción remitió nuevo telegrama en fecha 22 de junio del 2007, un día antes del cumplimiento del plazo. Con la misma finalidad remitió telegrama en fecha 15 de julio del 2008, y con posterioridad el 22 de noviembre del 2010 interpuso demanda en reclamación de cantidad, que fue archivada por no subsanación de la falta de aportación de la certificación del acto de conciliación previa; finalmente el 14 de julio de 2011 presentó demanda ante el CMAC de la que deriva la sentencia recurrida en el presente recurso. 

 

La sentencia de instancia ha declarado la prescripción de la acción, por haber transcurrido más de un año en que el 22 de junio del 2007 y el 15 de julio 2008 , y en todo caso también entre esta última fecha y la de la interposición de la demanda judicial archivada y asimismo la de la conciliación previa del presente proceso.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia recurre el trabajador al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denunciando la infracción de los dispuesto en el Artículo 121-21 del Código Civil de Cataluña , y aplicación indebida del Artículo 1968. 2 del Código Civil y artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores . Entiende en sustancia el recurrente que se ha aplicado en el presente caso de forma indebida el Código Civil, ya que tratándose la prescripción de una institución regulada en el Código Civil de Cataluña debería de haberse aplicado éste, el cual en el artículo 121-21 establecen para las pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual el plazo de tres años. En cuanto al fondo del asunto entiende que es responsable la empresa demandada en base a las infracciones de normas de seguridad que indica, por las que por relación de causalidad adecuada se produjo el accidente y las lesiones por las que en definitiva el trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente total. 

Ha de recordarse que en el presente caso no se está ante un supuesto de responsabilidad extraconctractual de la empresa, sino plena y directamente ante una responsabilidad derivada del contrato de trabajo, consistente en el deber de seguridad exigido a la empresa por el artículo 4.1 d) del Estatuto de los Trabajadores , que establece como derecho básico de los trabajadores el derecho “a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene” , y por otra parte es notorio que la ley de Prevención de Riesgos Laborales, establece como obligación a cargo del empresario la adecuada política de prevención de los accidentes de trabajo en la empresa. Así concretamente su artículo 14.1 dispone que los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. Y que el citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. De modo que es en ejecución de este deber de protección que se impone al empresario el conjunto de obligaciones que constituye el sistema de prevención de riesgos laborales. Se trata pues de que el empresario como uno de sus deberes básicos en la relación contractual de trabajo ha de proporcionar la seguridad suficiente a los trabajadores para evitar los accidentes de trabajo, en los términos legales.

 

Es pues indiscutible que nos encontramos ante un deber contractual, y no ante un genérico deber extracontractual de no dañar a otro, en los términos del artículo 1902 del Código Civil y correspondiente del Código Civil de Cataluña. 

Es pues necesario concluir que en el presente caso no es aplicable el plazo de tres ños para las obligaciones contractuales establecido en el Código Civil de Cataluña, sino que es aplicable el plazo de un año fijado como de prescripción por el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , según el cual las acciones derivadas del contrato de trabajo se ejercitarán en el plazo de un año desde el día en que la acción pudiera ejercitarse. Así lo ha declarado con reiteración la jurisprudencia, entre muchas en las sentencias de 12 de febrero de 1999 , 6 de mayo de 1999 , 22 de marzo del 2002 , 4 de julio del 2006 , y 21 de julio de 2011 , indicando la sentencia de 26/12/2005 que “se trata, como ya hemos apuntado, de aplicar lo dispuesto en los arts. 1968.2º del Código Civil , en relación con el art. 1902 y con el 1969 del propio Cuerpo legal, y en relación asimismo con el art. 59 del ET , conforme a cuyos preceptos la acción que aquí nos ocupa tiene legalmente marcado el plazo de un año para su válido ejercicio, plazo que se contará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse ( arts. 1969 del Código Civil y 59.2 del ET ).

No se discute en el presente caso cuál sean los días a quo a partir del que deba de considerarse que puede ejercitarse la acción, y que tanto la sentencia como las partes entienden que es el momento en que las lesiones definitivas hayan quedado fijadas mediante la correspondiente declaración firme de la incapacidad permanente, tal como ha declarado con reiteración la jurisprudencia. El problema es que desde este dies a quo hasta el momento en que se ejercitó la acción de daños y perjuicios, ha transcurrido más de un año, aun teniendo en cuenta las sucesivas interrupciones de la prescripción efectuadas.

 

Tal como concretamente argumenta la sentencia recurrida, el plazo de prescripción anual se sobrepasó entre dos interrupciones de la prescripción

realizadas mediante telegrama por el recurrente, pues como afirma el hecho doceavo se remitió telegrama en fecha 22 de junio del 2007 y posteriormente conforme al hecho decimotercero se remitió otro en fecha 15 de julio del 2008, de modo que en esta última fecha había ya transcurrido el plazo de un año, por lo que en puridad la acción había prescrito ya en esta última fecha. Pero es que además desde este último momento el actor interpuso ya demanda judicial directamente en fecha 22 de noviembre de 2010, que fue archivada por no haberse aportado en el plazo de subsanación el intento de conciliación previa. Por tanto desde el 15 de julio de 2008 hasta noviembre de 2010 en que se interpuso demanda había de nuevo transcurrido el plazo de prescripción, por haber pasado entre ambas fechas un total de unos dos años y cinco meses. Lo mismo ha de indicarse ya respecto de la presentación de papeleta de conciliación previa a la demanda origen del presente recurso que se presentó una vez ya prescrita la acción en fecha 14 de julio de 2011. Por todo ello, ha de concluirse conforme a la sentencia recurrida, que el plazo de prescripción de un año desde el momento de la fijación definitiva de las lesiones permanentes derivadas de accidente de trabajo, hasta el momento de la interposición de la demanda en reclamación de los daños y perjuicios sufridos, había transcurrido más de un año, plazo de prescripción aplicable, conforme al artículo 1968.2 del Código Civil y artículo 59. 2 del Estatuto de los Trabajadores .

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sentencia de 14 Ene. 2013, rec. 1163/2012
Ponente: Bosch Salas, Francisco.
Nº de Sentencia: 228/2013
Nº de RECURSO: 1163/2012