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La asimilación a accidente de trabajo del accidente in itinere se limita a las lesiones súbitas y violentas producidas por agente externo

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

UNICO.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina es si debe o no ser calificada de accidente de trabajo una enfermedad o dolencia (cardíaca, en el caso), surgida en el trayecto de ida al trabajo o vuelta del mismo (vuelta al trabajo, en el caso) de una trabajadora por cuenta ajena (técnica en salud del Servicio Andaluz de Salud, en el caso). La sentencia de suplicación recurrida ha dado una respuesta afirmativa a dicha cuestión, mientras que la sentencia de contraste, que es la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 20 de marzo de 1997 (rcud 2716/1996 ) ha resuelto en sentido contrario.

 

Concurre la contradicción de sentencias que abre la puerta al fondo del asunto en este especial recurso de casación, no siendo obstáculo para ello, por su intrascendencia en la solución jurídica, que las dolencias vasculares padecidas en el caso de la sentencia contraria de esta Sala del Tribunal Supremo fueran distintas, o que en ella la profesión del trabajador afectado (oficial soldador 1ª) no fuera la misma, o que el momento de manifestación de la dolencia fuera en este último litigio la ida al trabajo y no la vuelta, o que el grado de incapacidad permanente reconocido haya sido más severo en dicha sentencia de contraste que en la sentencia recurrida.

 

Existe jurisprudencia muy reiterada de la Sala sobre la cuestión controvertida que deniega la calificación de accidente de trabajo para las enfermedades o dolencias surgidas o manifestadas en el trayecto de ida y vuelta al trabajo, por lo que el recurso, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, debe ser estimado. Son exponentes de esta doctrina jurisprudencial, además de la sentencia de contraste, las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995 ( rcud 1499/1994), de 21 de septiembre de 1996 ( rcud 2983/1993 ), y otras anteriores, como las de 24 de septiembre de 1992 , 27 de febrero de 1984 y 23 de marzo de 1981 . Esta posición jurisprudencial ha sido mantenida en otras muchas resoluciones posteriores de esta misma Sala; entre ellas en las sentencias de 16 de noviembre de 1998 (rcud 502/1998 ), 21 de diciembre de 1998 (rcud 722/1998 ), 30 de mayo de 2000 (rcud 468/1999 ), 16 de julio de 2004 (rcud 3484/2003 ), 6 de marzo de 2007 (rcud 3415/2005 ) y 24 de junio de 2010 (rcud 3542/2009 ).

El razonamiento en que se basan estas resoluciones puede sintetizarse como sigue: 1) la presunción de laboralidad del accidente o dolencia de trabajo establecida en el artículo 115.3 del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 (LGSS), sólo alcanza a los acaecidos en el tiempo y lugar de trabajo, y no a los ocurridos en el trayecto de ida al trabajo o vuelta del mismo ; 2) la asimilación a accidente de trabajo del accidente de trayecto (“in itinere”) se limita a los accidentes en sentido estricto (lesiones súbitas y violentas producidas por agente externo) y no a las dolencias o procesos morbosos de distinta etiología y modo de manifestación; y 3) estos dos procedimientos técnicos de extensión de la protección de los accidentes de trabajo (la presunción iuris tantum y la inclusión expresa de un supuesto de frontera) son claramente diferenciados y no deben mezclarse.

Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 18 Jun. 2013, rec. 1885/2012
Ponente: Martín Valverde, Antonio.
Nº de RECURSO: 1885/2012