Responsabilidad solidaria del servicio de prevención de riesgos laborales y de la empleadora en el pago de la indemnización por responsabilidad civil dimanante de accidente de trabajo.
1. El marido y los hijos de Dª Azucena , fallecida el día 10 de enero de 2002 en accidente laboral sufrido cuando se hallaba trabajando en las instalaciones de la empresa Pirotecnia Ricardo Caballer S.A. y explotó la caseta número 15 en la que desarrollaba sus funciones de llenado manual de pólvora y montaje de carcasas, formularon demanda contra la citada mercantil, su aseguradora, Mussini S.A. de Seguros y Reaseguros, y contra la entidad contratada para la prevención de riesgos laborales, Asepeyo, Mutua de Accidentes, en reclamación de la pertinente indemnización por los daños y perjuicios sufridos, pretensión que sustentaban en los artículos 1902 y 1903 CC, en el artículo 76 LCS , y en el incumplimiento, por parte del empleador, de la obligación contenida en la legislación laboral de adoptar las medidas adecuadas de protección y prevención de la salud de sus trabajadores.
2. La demanda, a la que se opusieron los demandados, fue parcialmente estimada por el Juzgado, que apreció únicamente la responsabilidad de Asepeyo con absolución de los demás. En síntesis, y por lo que interesa a los efectos del recurso de casación, son sus principales razonamientos los siguientes:
a) que ninguna responsabilidad tuvo la empresa pirotécnica en el accidente, ni por culpa in eligendo [en la elección] ni por culpa in vigilando [en la vigilancia], puesto que cumplió adecuadamente con la obligación de velar por la salud y seguridad de sus empleados, principalmente, al contratar con Asepeyo la prestación del servicio de prevención de riesgos laborales y poner a su disposición el debido asesoramiento y la participación de los trabajadores, incluida la fallecida, en jornadas de formación sobre los riesgos concretos en la actividad que desarrollaban, y además, por imponer a los trabajadores otras medidas de seguridad complementarias en el lugar de trabajo, sin constancia de irregularidad administrativa alguna imputable a dicha empresa en materia de seguridad, ni en la ejecución de las medidas ordenadas por Asepeyo (la inspección realizada por los técnicos de Asepeyo el día del siniestro no apreció irregularidad en el cumplimiento de la medida de seguridad indicada en el plan de prevención).
b) que tampoco la causa del accidente estuvo en un fallo humano imputable a la propia víctima.
c) que fue Asepeyo quien se apartó de la Guía elaborada por la Consellería de Industria, Comercio y Turismo, en lo referente a las medidas a adoptar en las mesas de trabajo, puesto que omitió indicar que el recubrimiento con malla metálica era una simple recomendación (tras el accidente, la Asociación de Pirotécnicas de la Comunidad Valenciana desaconsejó a sus asociados esta medida) y también que debía ir acompañado de la colocación de “una resistencia de 10 K ohmios en serie con el conductor de tierra”, omisión esta última – la mesa se recubrió con lámina metálica puesta directamente a tierra, sin la mencionada resistencia- que fue lo que facilitó la descarga de cargas electroestáticas sobre dicha superficie.
d) que aunque Asepeyo no era la responsable del funcionamiento y buena aplicación de las medidas preventivas señaladas en su plan, si estaba obligada a realizar ensayos o informes anteriores a su implantación, lo que no hizo (no realizó estudio alguno sobre electricidad estática en las mesas o sobre sensibilidad de las bolas de colores).
e) que el escaso tiempo transcurrido entre la implantación de la medida indicada en el plan y el accidente (2 o 3 horas) es un dato que corrobora que fue el recubrimiento de las mesas de madera con una tela metálica con toma de tierra y sin resistencia de 10 k ohmios lo que determinó la ignición de la pólvora y la consiguiente explosión que acabó con la vida de la trabajadora y de otro de sus compañeros.
4.Recurrida la citada sentencia en apelación por Asepeyo y por la parte actora en lo que le resultaba desfavorable, la AP acordó desestimar el recurso de la primera y estimar en parte el de los demandantes, en el sentido de extender la responsabilidad a la empresa de pirotecnia y a su aseguradora. En síntesis, en lo referente al concreto motivo de casación, la sentencia de apelación declaró:
a) la causa del siniestro fue la incorrecta instalación de la plancha de aluminio que debía recubrir la madera de la mesa de trabajo, por carecer el cable conductor a tierra de una resistencia en serie debido a la incorrecta redacción que de tal medida hizo la entidad Asepeyo.
b) la pirotécnica Ricardo Caballer, S.A., para la que trabajaba la fallecida, cumplió con la obligación de velar por su seguridad y salud al contratar con Asepeyo la prestación del servicio de prevención de riesgos laborales e imponer a los trabajadores las medidas indicadas en el plan, entre ellas, la consistente en la instalación de un recubrimiento metálico en las mesas de trabajo, contando además en el momento del siniestro con todas las autorizaciones administrativas.
c) sin embargo, en casos de actividades especialmente peligrosas, como la que se desarrollaba por la víctima, no es suficiente el cumplimiento de las normas y reglamentos, debiendo el empresario extremar su diligencia. En el presente caso no lo hizo e incurrió en culpa levísima tanto por no entregar a la empresa de electricidad que se encargó de ejecutar la medida de recubrir las mesas una copia por escrito de las directrices que había ordenado Asepeyo, y limitarse a comunicarlas telefónicamente (lo que provocó que la empresa Electro Pobla, S.L. instalase la lámina de aluminio sin tener delante un croquis o directiva de cómo hacerlo), como por no contrastar tampoco con otros técnicos la efectividad de dichas medidas habida cuenta de las dudas que existían desde el punto de vista científico. Esta negligencia lleva a estimar la responsabilidad de la pirotecnia por aplicación de la teoría del riesgo y, consecuentemente, la de su aseguradora Musini, S.A. de Seguros y Reaseguros.
Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 11 Abr. 2011, rec. 1731/2006
Ponente: Xiol Ríos, Juan Antonio.
Nº de Sentencia: 279/2011
Nº de Recurso: 1731/2006