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El accidente de trabajo en Tortosa. Incumplimiento empresarial que no provoca el accidente.

 

 

El Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el año 2014, revoca la interpretación dada por el Juzgado de lo Social de Tortosa a la cuestión relativa a la condena de la empresa cuyo incumplimiento en materia de seguridad y salud laboral no ha incrementado para el trabajador el riesgo de sufrir un accidente laboral.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

(…)

TERCERO.- Censura jurídica: Junto con la concreción de normas la empresa recurrente también cita la doctrina de diferentes tribunales de justicia, que como debería saber no tiene encaje en el supuesto que regula el apartado c) del artículo 193 LRJS , pues sólo lo tiene la doctrina jurisprudencial a la que se refiere el artículo 1.6 CC .

Inalterado el relato de hechos, se puede comprobar que el Juzgado sustentó su decisión en que al trabajador no se le dio la formación específica para el uso de la máquina deshuesadora, y además, señala que el accidente se produjo debido a la escasa experiencia que tenía en dicho puesto de trabajo, circunstancia que provocó que el trabajador no pudiera mantener el ritmo de producción que le imponían y le llevara a cometer la imprudencia de introducir los dedos en la máquina sin haberla parado previamente. Por el contrario la empresa, sobre esta indiscutible imprudencia que califica de temeraria, considera que el accidente se produjo por culpa exclusiva del trabajador, ya que recibió la formación necesaria para evitar dicha riesgo, y sabía y conocía que no se podía manipular la máquina sin haberla parado.

Desde la perspectiva que nos ofrece la empresa, debemos en primer término discrepar de la calificación que hace del accidente de trabajo, y debemos hacerlo por dos razones: la primera porque la empresa, que nos conste, nunca impugnó dicha calificación, y en nuestro ordenamiento tal y como lo recoge el artículo 115.4.b) TRLGSS, de haber concurrido el atrapamiento por una conducta dolosa, o temeraria, nunca hubiere tenido la consideración de accidente de trabajo; y segundo, porque, como razona el Juzgador, el accidente con toda probabilidad se produjo por una simple imprudencia motivada por la conjugación de dos factores, la inexperiencia y el ritmo de producción que le habían fijado. Supuesto este que a diferencia del anterior si tiene cabida en el artículo 115.5.a) del TRLGSS. En definitiva, si por esta vía la empresa pretende romper la relación de causalidad su tesis está abocada al más absoluto fracaso (SSTSS de 22 de julio de 2010, RECUD 3516/2009; 20 de enero de 2010, RECUD 1239/2009; y 12 de julio de 2007, RECUD 978/2006), y por ende, aún más, cuando la imprudencia profesional fundamentada en la confianza que da la experiencia, o la falta de experiencia, u otra cualquier circunstancia, no puede ser la causa que libere del abono del recargo, aunque si pudiere servir para reducir su porcentaje del recargo si no se le hubiese impuesto el mínimo legal.

Ahora bien, tampoco podemos pasar por alto, que para que se le pueda imponer a la empresa el meritado recargo por falta de medidas de seguridad es preciso que exista un incumplimiento de las obligaciones, tanto generales o específicas, que nuestro ordenamiento impone en materia de prevención de riesgos; que éste sea imputable al empresario a título individual, y sobre todo que se de una perfecta relación de causalidad entre el incumplimiento y el accidente, de tal forma que si el accidente su hubiere podido producir por cualquier otra causa, nunca nacería el derecho para el trabajador de percibir el recargo.

En el supuesto enjuiciado el único incumplimiento que se le imputa al empresario es el de no haberle dado la formación especifica para el uso y manejo de la máquina deshuesadora. Pero por el contrario ha quedado probado que el referido artefacto cumplía con todas las medidas de seguridad (hecho séptimo), pues poseía tres sistemas de seguridad, y además varias etiquetas de peligro, en el que se hacía constar la prohibición de manipular la máquina en funcionamiento, todas ellas en lugares perfectamente visibles y de fácil identificación. Pero es que además, también ha quedado probado que uno de los responsables de la empresa que contrató al trabajador antes de comenzar a prestar sus servicios en los locales de la contratista, le informó que no debía manipularla la máquina sin haberla parado previamente. Por otra parte, hay que añadir, que el lugar donde introdujo los dedos el accidentado no admite ningún tipo de sistema de seguridad complementario, y sobre todo que como son frecuentes los atascos, también es frecuente que se manipule la máquina para desatacarla, y por lo tanto es habitual hacer este tipo de operación. Y si a todo ello, le agregamos que el actor recibió la formación e información general sobre los riesgos que comporta el uso y manipulación de máquinas y herramientas (hecho décimo), no es absurdo concluir, que habiéndose producido dicho incumplimiento, este no fue la causa que ocasionó el accidente, sino solamente el exceso de confianza del trabajador, que por razones que no alcanzamos a entender y que se escapan de la racionalidad más elemental, decidió meter los dedos por el único lugar donde no existía ninguna medida de seguridad en una máquina deshuesadora de carne sin haberla parado. Por consiguiente, a tenor de los razonamientos que nos preceden, en el caso que nos ocupa podemos llegar al convencimiento que el accidente igualmente se hubiese producido, aunque la empresa le hubiere formado para el uso concreto de la máquina, pues sobre el nivel formativo de seguridad que le sería requerido se alcanza a través de una simple advertencia, que como venimos razonando, le fue ofrecida por la empresa antes de acudir a su nuevo puesto de trabajo.

 

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sentencia de 13 Feb. 2014, rec. 5541/2013