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VALOR LIBERATORIO DEL FINIQUITO EN EL ERE.

 

La reciente sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en fecha 23 de enero de 2014, rec. 2967/2013, confirma la emitida en su día por el Juzgado de lo Social Único de Tortosa, y compendia los requisitos que deben darse para considerar nula una cláusula de finiquito y, asimismo, qué alcance debe darse a la renuncia al ejercicio de acciones y derechos que se contempla en dichos pactos.

 

CUARTO.-


(…)

En el primer motivo destinado a la censura jurídica de la sentencia, subsidiariamente alegado de no estimarse la petición de nulidad de la sentencia formulada al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , los recurrentes interesan la revocación de la sentencia por la que se desestime la excepción de falta de acción y se entre en el fondo del asunto aduciendo al efecto, como ya se expuso anteriormente, que del documento de saldo y finiquito firmado por los recurrentes no se desprende su carácter liberatorio, no desprendiéndose del mismo su carácter transaccional, habiéndose suscrito el mismo con vicio de voluntad por parte de los recurrentes, siendo el comportamiento empresarial contrario al art. 14 de la Constitución por discriminación al haber abonado a otros trabajadores mayor indemnización por el cómputo de la antigüedad, finalmente, alegan que el procedimiento de reclamación instado es el ordinario y no el de despido.

Por esta Sala se ha dictado la sentencia nº 7894/13 en el rollo de suplicación nº 2226/13 , seguido a instancia de varios trabajadores de la empresa LEAR CORPORATION HOLDING SPAIN, S. L. U. en reclamación de cantidad por mayor indemnización a la abonada por la empresa demandada en el expediente de regulación de empleo que derivó en la extinción de los contratos de trabajo de la plantilla del personal de la empresa por causa de una mayor antigüedad a la reconocida en el trámite del mencionado ERE, habiéndose desestimado el recurso de suplicación de los actores y confirmada la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social único de Tortosa de fecha 19.12.12 , en los procedimientos nº 692/11 y acumulados que estimaba la excepción de falta de acción alegada por la empresa al otorgar carácter liberatorio a los documentos de saldo y finiquito firmados por los trabajadores, así como que siendo que lo que discuten en la instancia los actores es la antigüedad y que la misma afecta a un elemento esencial de la determinación de la indemnización por despido, tal dato pudo y debió ser discutido en el proceso de despido, habiendo caducado la acción para su ejercicio.

Decimos en dicha sentencia de la Sala lo siguiente:

“La pretensión se ciñe a que se tenga en cuenta para el cálculo de la indemnización todos los años de servicio prestados en la empresa, lo cual, a la vista de los finiquitos suscritos no puede gozar de favorable acogida, toda vez que los hechos probados segundo a noveno, cuyo redactado no se discute, contiene un proceso de firma del finiquito plenamente garantista y que no pudo dar lugar a vicio alguno del consentimiento, que podemos resumir como sigue:

Se extinguen todos los contratos de trabajo de un centro de trabajo con presencia de representación leal de los trabajadores.

Se llega a una acuerdo en período de consultas que es ratificado por referéndum de la totalidad de la plantilla. 

El acuerdo final contempla la creación de una comisión bipartita de seguimiento.

 

En el momento de la formación de la extinción contractual y de entrega de la indemnización, los trabajadores fueron asistidos por sus representantes sindicales, sin que en ningún momento mostraran disconformidad con el cálculo indemnizatorio aplicado por la empresa.

Los trabajadores no interponen en plazo hábil demanda por despido.

 
Enen el escrito de demanda rector del presente proceso cuestionan la antigüedad reconocida en el pacto transaccional y solicitan el recálculo de la indemnización de despido, en ningún momento pretenden el abono del premio de antigüedad.

Ante tales circunstancias debe confirmarse la resolución recurrida y apreciarse la falta de acción al considerar que el trabajador suscribió un finiquito con eficacia liberatoria, por contener un acuerdo transaccional y, en segundo lugar, la acción de despido caducó y se aquietaron a la antigüedad reconocida en dicho acuerdo.

La doctrina del TS sobre el finiquito, que viene expresada, entre otras muchas, en las recientes STS 28 noviembre 2011 (Recurso: 107/2011 ) y STS de 26 febrero 2013 (JUR 2013\122808), nos dice:

“- En cuanto a la eficacia y valor liberatorio del finiquito la Sala ha señalado que por regla general debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponden en función del alcance de la declaración de voluntad, que incorporan ( STS 11-11-03 (RJ 2003, 8809), rec 3842/02 , 28-02-00 (RJ 2000, 2758), rec. 4977/98 ; 24-06-98 (RJ 1998, 5788), rec. 3464/97 ; 30-09-92 (RJ 1992, 6830), rec. 516/92 ; 8-11-04, rec. 6438/03 y 21-07-09 (RJ 2009, 5528), rec. 1067/08 ).

Hay que poner de relieve que los vicios de la voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditase, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio, al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a losartículos 3.5 ET y 3 LGSS y que para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los artículos 49.1 y 64.1-6º ET ( STS 21-07- 09, rec. 1067/08 ).

La Sala no ha reconocido valor liberatorio al finiquito en los siguientes supuestos: causa torpe para la extinción contractual ( STS 19-6-90 ); causa ilícita del contrato temporal ( STS 6-7-90 ); sucesivos contratos temporales con firma de finiquito a la finalización de cada uno de ellos ( STS 29-3-93 , 15-2-00 (RJ 2000, 2040 ) -rec. 2554/99 – 15-11-00 (RJ 2000, 10291) -rec. 663/00 – 18-2-09 (RJ 2009, 2182) -rec. 3256/07 -); contrato eventual seguido de contrato de interinidad, mediando recibo de finiquito ( STS 21-3-01, -rec. 2456/01 -); dos contratos sucesivos sin solución de continuidad mediando recibo de finiquito ( STS 18-9-01 (RJ 2001, 8446), -rec. 4007/00 -); periodo de prueba no pactado por escrito ( STS 5-10-01 (RJ 2001, 9590), -rec. 4438/00 -); finiquito que no contiene expresamente el efecto extintivo de la relación laboral ( STS 25-1-05 (RJ 2005, 4820), -rec. 391/04 -); finiquito con liquidación inferior a la que legalmente correspondía ( STS 13-5-08 (RJ 2008, 3041 ), rec. 1157/07 – 28-2-00 -rec. 4977/98- y 11-6-01 (RJ 2002, 625 ) -rec. 3189/00-); finiquito que establece una renuncia genérica de futuro ( STS 28-4-04 (RJ 2004, 4361 ) rec. 4247/02 – 11-11-03 -rec. 3842/02- y 19-2-07 (RJ 2007, 3645 ) -rec. 804/04-); supuesto en el que se han reconocido diferencias salariales por sentencia en fecha posterior a la firma del finiquito ( STS 24-7-00 (RJ 2000, 8199 ) rec. 2520/99 ); supuesto en el que en el momento de la firma del finiquito el trabajador se encontraba en una especial situación anímica ( STS 21-7-09 -rec. 1067/08 ).

Se ha reconocido valor liberatorio al finiquito en los supuestos siguientes: en cuanto a la extinción de la relación laboral ( STS 26- 7-07 rec. 3314/07 -, 26-2-08 (RJ 2008, 3864) -rec. 1607/07 – y 18-11-04 (RJ 2005, 1588) rec. 6438/03 -); en el supuesto de contrato temporal por acumulación de tareas sin especificar cuales eran éstas ( STS 10-11-09 (RJ 2010, 1315 ) -rec. 475/09 -); en el supuesto de contrato fraudulento ( STS 7-11-04 -rec. 320/04 -, 26-11-01 -rec. 4625/00 y 22-11-04 (RJ 2005, 1057) -rec. 642/04 -).

En relación con la renuncia de derechos la reciente jurisprudencia de la Sala, STS 21-07-2009, rec. 1067/08 , con cita de las STS de Sala General 28-02-2000, rec. 4977/98 y 28-04-2004, rec. 4247/02 , ha señalado que “una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por convenio colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza, entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias derivadas.

 

Una limitación, al efecto, violaría el derecho concedido por el artículo 49.1 a ) y d) E.T . a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador y, también infringiría la norma común de contratación establecida en elartículo 1256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes”. En el mismo sentido las STS 23-06-1986 , 23-03-1987 , 26-02-1988 , y 9-04-1990 .

La prohibición de renuncia de derechos no impide acuerdos transaccionales que pongan fin a los conflictos laborales, tal como han señalado las STS 24-06-1998, rec. 3464/1997 ; 28-02-00, rec. 4977/1998 ;11-11-03, rec. 3842/02 ;18-11-04, rec. 6438/03 y 27-04-06 (RJ 2006, 3028), rec. 50/05 .

La STS 28-04-04, rec. 4247/02 ha señalado que “el correcto entendimiento de la prohibición que establecen los preceptos citados del E.T. y de la LGSS exige tener en cuenta los límites que derivan de la recepción en el ámbito laboral de la transacción como medio de poner fin a las controversias laborales (art. 1809 CC en relación con los artículos 63 , 67 y 84 L.P.L ). Los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción y, aún en ese marco, han de establecerse las necesarias cautelas, como muestra elart. 84.1 LPL, a tenor del cual “si el órgano judicial estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de ley o de abuso de derecho, no aprobará el acuerdo”. Desde esta perspectiva parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen, como en el presente caso, de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia (artículo 1809 CC), en la que el derecho en cuestión aparezca como problemático. Por otra parte el objeto de la transacción debe estar suficientemente precisado, como exige elartículo 1815 CC, sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprendan derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia (art. 1815.2 CC).

La Sala ha mantenido que los finiquitos sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible en principio de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- vienen sometidos como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o, en su caso, transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de voluntad, ya por falta de objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca (art. 1261 CC ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, ( STS 28-02-00, rec. 4977/98 ; 24-07-00, rec. 2520/99 ; 11-06-08 (RJ 2008, 5158), rec. 1954/07 y 21-07-09, rec. 1067/08 ).”

Pues bien, en el caso de autos, hemos de partir de tal doctrina para concluir que nos hallamos ante un acuerdo transaccional en el que los trabajadores, a cambio de evitar un pleito por despido, suscriben un documento, donde se les reconoce una antigüedad determinada, que difiere de la real, pero perciben más de lo que legalmente les correspondería por indemnización y ello lo hacen con plenas garantías, sin error u otro vicio del consentimiento invalidante, de forma que el recurso ha de ser desestimado.

En efecto, existe un objeto de transacción, pues de acudir al pleito el trabajador arriesgaba a perder la cantidad correspondiente a la indemnización y, en su caso el premio por antigüedad, caso de declararse procedente el despido y la empresa arriesgaba a tener que pagar el premio y la indemnización, caso de declararse improcedente.

Ello nos sitúa ante un “quid pro quo” propio de la transacción, no limitándose la misma a la liquidación de los haberes propios de toda extinción, sino que añade cantidades sustanciales que se hallarían en claro riesgo de ser perdidas caso de declararse procedente el despido, por lo que ambas partes renuncian a derechos que podrían no ser reconocidos caso de dictarse sentencia a cambio de la evitación del pleito.

A partir de ahí, constando el consentimiento sobre la cosa y la causa objeto del contrato y no siendo el pacto contrario a norma imperativa o prohibitiva alguna, la transacción impide un pleito posterior sobre su objeto, como efecto por antonomasia de la misma (art. 1809 CC), por lo que está bien apreciada la excepción de falta de acción y la sentencia recurrida debe ser confirmada en su totalidad”.

La anterior doctrina expuesta en la sentencia de la Sala citada más arriba resulta de plena aplicación al presente rollo de suplicación al ser idénticos el supuesto de hecho de ambos procedimientos, y resultado inalterado el relato fáctico de la resolución judicial que se impugna, en particular los hechos probados quinto, sexto, séptimo y noveno que no han sido atacados, lo que comporta que el motivo de censura jurídica examinado deba ser desestimado y, con ello, el recurso en su totalidad sin necesidad de entrar a analizar los siguientes motivos de censura jurídica destinados a examinar la fraudulencia de los contratos de trabajos de los actores recurrentes y, por ende, la antigüedad derivada de una supuesta declaración de fraude en la contratación y unidad del vínculo de la relación laboral, todo ello, a los efectos de la mayor indemnización que reclaman.

En cuanto a la alegada discriminación con infracción del artículo 14 de la Constitución y, sin perjuicio de cuanto se ha expuesto, cabe decir que la misma no se ha producido y los recurrentes no han sido objeto de ella, pues el abono de una cantidad en concepto de una “mayor indemnización” a los trabajadores relacionados en el hecho probado decimotercero, con posterioridad en varios meses al abono de la indemnización pactada con carácter general para todos los trabajadores de la plantilla del personal de la empresa afectado por el ERE de extinción de los contratos de trabajo, tiene su causa en la reclamación del premio de antigüedad formulada ante la jurisdicción social por aquéllos según se acredita en el hecho decimosegundo previamente a la extinción contractual, habiendo salvado el ejercicio de dicha acción judicial mediante salvedad reseñada al efecto en los documentos de saldo y finiquito, salvedad que no consta hicieran los recurrentes que asintieron libre y voluntariamente al percibo de la cantidad pactada en concepto de indemnización, razón por la cual ambas partes transaccionaron renunciado unas a la prosecución de la acción judicial entablada y la empresa abonando el importe reclamado de la mayor antigüedad, todo lo cual acredita la ausencia de discriminación para con los recurrentes.