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PRÉSTAMO BANCARIO, SEGURO DE VIDA DE PROTECCIÓN DEL PRÉSTAMO Y RECONOCIMIENTO DE INVALIDEZ.

 

Habitualmente, el préstamo suele protegerse mediante la contratación de un seguro que responda ante los casos de insuficiencia futura de recursos económicos.
El Tribunal Supremo, en Sentencia dictada por la Sala Primera en fecha 10 Julio 2013, analiza un supuesto en el cual una entidad bancaria ofreció a un cliente un seguro que, en caso de fallecimiento o invalidez, cubriría el importe pendiente del préstamo y evitaría que tuviera que seguir haciendo frente a la devolución de las cuotas.
Sin embargo, el cliente, por razones laborales, sufre una enfermedad que desemboca en una declaración de invalidez permanente, cuyos efectos se sitúan en un tiempo anterior a la celebración del contrato de préstamo.


PRIMERO.- Don…l interpuso demanda de juicio ordinario, en fecha 29 de mayo de 2006, que dirigió contra Santander Central Hispano Seguros y Reaseguros S.A., afirmando que con fecha 18 de marzo de 2004 había concertado un contrato de seguro de protección de préstamo con la demandada habiendo dado respuesta a todas las cuestiones que se le plantearon sobre su estado de salud, por lo cual hizo constar que estaba de baja y que había padecido en los últimos cinco años enfermedades o accidentes que le obligaron a estar de baja más de quince días; igualmente ponía de manifiesto en su citada demanda que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid había dictado sentencia de fecha 26 de julio de 2005 por la que se le declaraba en situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo derivada de enfermedad común y con efectos desde el 28 de octubre de 2003, por lo que se había materializado el riesgo objeto de aseguramiento. No obstante, la entidad aseguradora demandada, al ser requerida para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, alegó la nulidad del mismo puesto que los efectos de la declaración de incapacidad eran anteriores a la suscripción de la póliza.

 

(…)

 

TERCERO.- El primero de los motivos denuncia la infracción de lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley de Contrato de Seguro . Dicha norma establece que el contrato de seguro será nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro; estando estrechamente relacionada con la contenida en el artículo 1 de la misma Ley en cuanto define el contrato de seguro como aquél por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas. La naturaleza aleatoria del contrato se manifiesta en el hecho de que una parte -el tomador del seguro- asume una obligación en firme consistente en el pago de una prima única o periódica, mientras que la otra -el asegurador- sólo resulta obligado cuando se materializa el riesgo asegurado, o sea cuando se produce el siniestro, lo que implica la inexistencia de un elemento esencial cuando el riesgo se ha materializado con anterioridad a la suscripción del contrato y ello era desconocido para la aseguradora constando, por el contrario, al asegurado.

Así ha ocurrido en el presente caso con la ineludible conclusión de nulidad del contrato celebrado, ya que cuando se suscribió el mismo ya existía la situación de incapacidad permanente absoluta del asegurado como consecuencia de enfermedad común y tal declaración había sido solicitada por el demandante en vía judicial, lo que culminó con la referida sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de julio de 2005 por la que se le declaraba en situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo derivada de enfermedad común y con efectos desde el 28 de octubre de 2003.

A este respecto, incluso el propio contrato celebrado establece en su condición 3ª como exclusión aplicable tanto al riesgo y cobertura de fallecimiento como al de invalidez que no quedan cubiertas “las consecuencias de enfermedad o accidente originados con anterioridad a la entrada en vigor de este seguro, conocidas por el asegurado”, siguiendo así la postura doctrinal según la cual la nulidad dimanante de lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley de Contrato de Seguo no se refiere sólo al supuesto de que el siniestro haya ocurrido en el momento de la celebración habiéndose verificado por completo, sino también a los supuestos en que el proceso de formación del mismo se haya iniciado por haberse producido el hecho que hace comenzar el proceso del siniestro.

 

Sin embargo, dentro de la propia sala del Tribunal Supremo aparecieron voces discordantes con el tenor de la mayoría que, no obstante resultar insuficientes en número como para imponer su criterio, dejan una ventana abierta a un futuro cambio de criterio.

VOTO PARTICULAR

FECHA:10/07/2013
VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Rafael Saraza Jimena

Discrepo respetuosamente de la opinión mayoritaria expresada en la sentencia. Expongo a continuación las razones de mi discrepancia.

1.- En el seguro de vida en que uno de los riesgos asegurados es la incapacidad o invalidez como consecuencia de enfermedad, el riesgo asegurado es la incapacidad o invalidez declarada mediante resolución administrativa o judicial y no la enfermedad que dio lugar a la misma, que solamente sería el hecho generador del riesgo. Por tanto, el evento dañoso, el riesgo asegurado, tiene lugar cuando se produce la declaración de la incapacidad o invalidez.

La jurisprudencia de esta Sala, con ocasión de resolver sobre la sucesión de seguros, ha dado un tratamiento diferente al seguro de incapacidad por causa de enfermedad respecto del que cubre la incapacidad o invalidez causada por un accidente. Mientras en este es relevante la fecha en que se produjo el accidente para determinar el seguro que debe cubrir el siniestro, una vez se produzca la declaración de la incapacidad, en aquel el pago de la indemnización corresponde a la aseguradora cuyo seguro estaba en vigor cuando se produjo la declaración de invalidez, aunque no lo estuviera cuando se inició la enfermedad invalidante ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 372/1996, de 16 de mayo, recurso núm. 3314/1992 y 100/2011, de 2 de marzo, recurso núm. 2113/2007 ). Creo que este criterio diferenciador es también válido para resolver la cuestión objeto del recurso, relativa a la interpretación y aplicación del art. 4 de la Ley del Contrato de Seguro. Cuando se concertó la póliza de seguro el riesgo asegurado no había acaecido pues no había sido declarada la invalidez del asegurado, aunque el mismo pudiera estar ya enfermo.

2.- La retroacción de los efectos de la incapacidad a una fecha anterior a aquella en que se contrató el seguro, acordada en la resolución administrativa o judicial que la declara, es consecuencia de lo previsto en algunas disposiciones laborales y de la seguridad social (como es el caso del art. 146 de la Ley General de la Seguridad Social -Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio -, conforme al cual “los efectos económicos del reconocimiento del derecho a las pensiones de invalidez en su modalidad no contributiva se producirán a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que se presente la solicitud”). Pero ello no supone que, a efectos de la validez del seguro concertado en una fecha posterior a la fijada para dicha retroacción, en el momento de la concertación del seguro no existiera riesgo o el siniestro hubiera ocurrido. El siniestro o evento dañoso se concreta en la declaración de invalidez y esta se produce cuando se dicta la resolución administrativa o la sentencia que resuelve la impugnación contra la resolución administrativa denegatoria. Cuando el contrato de seguro se concierta en un momento anterior a la declaración administrativa o judicial de incapacidad, pero posterior al momento al que se retrotraen los efectos de tal declaración, sigue siendo aleatorio pues cuando se concertó existía “riesgo”, porque la declaración de incapacidad podía o no producirse. De hecho, en el supuesto de autos, la Administración denegó la declaración de incapacidad y la concesión de la correspondiente pensión. Fue el tribunal de lo social el que, al estimar la impugnación, reconoció la incapacidad y concedió la pensión, otorgando efectos retroactivos a la incapacidad declarada. Si el hoy recurrido no hubiera impugnado la resolución administrativa, si la impugnación no hubiera sido adecuadamente formulada, si el tribunal laboral hubiera valorado la prueba en sentido perjudicial al asegurado, etc, el riesgo asegurado no habría acaecido.

Existen además enfermedades potencialmente incapacitantes que pueden detener su curso en un momento anterior al invalidante o incluso ser susceptibles de curación. También hay otras, como la fibromialgia, que es la sufrida por el demandante, cuyo diagnóstico y determinación de su exacto alcance invalidante son problemáticos. Por tanto, el riesgo existía cuando se concertó el seguro.

Como último argumento, es posible asegurar un riesgo que sea cierto en su producción, porque el curso causal que desemboca en el evento dañoso en que consiste el riesgo se ha iniciado, pero incierto en cuanto a la fecha en que se producirá (“certus an incertus quando”). Así ocurre en el seguro de vida cuando el riesgo asegurado es la muerte.

Por tanto, en mi opinión, no procedía apreciar la nulidad del seguro por inexistencia de riesgo o previo acaecimiento del siniestro cuando se concertó la póliza, en aplicación del art. 4 de la Ley del Contrato de Seguro .