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El accidente de trabajo en Tarragona. El lucro cesante.

 

Tratamiento dado en el año 2013 por el Juzgado de lo Social 1 de Tarragona al lucro cesante sufrido por el trabajador tras un accidente de trabajo.

 

SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la incorrecta aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo, dictada en Sala General, en fecha 17 de julio de 2.007  (rcud. 513/2006 ), alegando que, calculado el salario conforme a lo postulado en la revisión fáctica propuesta, procede adicionar al importe determinado por la sentencia recurrida en concepto de lucro cesante el de trece mil trescientos cincuenta y seis euros (13.356 euros), y, subsidiariamente, el de quince mil setecientos setenta y nueve euros (15.779 euros).

Por la entidad asegurada codemandada, al impugnar el recurso, se opone que la doctrina jurisprudencial invocada resulta objeto de aplicación por la resolución de instancia; en tanto por la entidad codemandada Suardiaz Terminal Tarragona, S. A., asimismo en su escrito de impugnación, se esgrime que procede el mantenimiento del criterio del juzgador de instancia frente al de la parte recurrente.

En efecto, tal como se alega en los escritos de impugnación, la doctrina jurisprudencial invocada no ha resultado objeto de infracción por la resolución recurrida, que, precisamente siguiendo aquélla, calcula el importe del lucro cesante para el período en que el trabajador estuvo en situación de incapacidad temporal, detrayendo del importe del salario del trabajador el percibido en aquel concepto. Y ello resulta de la aplicación de la doctrina unificada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que ha reiterado que “los artículos 1101 y 1106 del Código Civil nos muestran que quien causa un daño a la integridad de una persona debe repararlo íntegramente, lo que supone que la norma garantiza al perjudicado la total indemnidad por el hecho lesivo. El daño tiene distintos aspectos: las lesiones físicas, las psíquicas, las secuelas que dejan unas y otras, los daños morales en toda su extensión, el daño económico emergente (como los mayores gastos a soportar por el lesionado y su familia en transportes, hospedajes, etc.) y el lucro cesante , cuya manifestación es la pérdida de ingresos de todo tipo, incluso la pérdida de las expectativas de mejora profesional. Si todos esos conceptos deben ser indemnizados y a todos ellos abarca la indemnización total concedida, es claro que la compensación de las diversas indemnizaciones debe ser efectuada entre conceptos homogéneos para una justa y equitativa reparación del daño real” ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2.007  -rcud. 4367/2005 -, 3 de octubre de 2.007  -rcud. 2451/2006 -, 14 de diciembre de 2.009 -rcud. 751/2009 -, 15 de diciembre de 2.009  -rcud. 3365/2008 -, y 24 de noviembre de 2.010 -rcud. 651/2010 -).

Y, por lo que respecta a su cálculo, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2.010  (rcud. 4123/2008 ), concluyó que “el lucro cesante , salvo prueba acreditativa de un daño o perjuicio mayor, ha de ser fijado -así lo ha establecido la Sala desde las precitadas sentencias de Sala General- en cuantía equivalente al 100 por 100 del salario dejado de percibir en dicho período por el accidentado [incluidas las posibles mejoras de convenio, a justificar por el reclamante]; de forma que la indemnización por tal concepto ascenderá a la diferencia entre lo percibido por subsidio de IT y, en su caso, por posibles mejoras colectivas o personales [acreditados por la parte a quien beneficie su invocación] y el importe del 100 por 100 de aquel salario dejado de percibir” .

En aplicación de la doctrina expuesta, al trabajador le correspondía percibir, en concepto de lucro cesante, la diferencia entre el importe de su salario y lo percibido en concepto de incapacidad temporal, criterio éste aplicado por el juzgador de instancia. En suma, en relación a la pretensión deducida con carácter principal, la cuestión suscitada ha sido objeto de resolución al dirimir sobre la revisión fáctica interesada por la parte actora recurrente, por lo que su fracaso conduce asimismo a la de la infracción normativa invocada en relación a aquélla, en aplicación de la doctrina del Alto Tribunal que estima que no prosperará la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hechos que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambos presupuestos ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980 ).

 

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sentencia de 20 Sep. 2013, rec. 2623/2013