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EL DERECHO DE DEFENSA. LAS EXPRESIONES DEL ABOGADO DENTRO DEL PROCESO JUDICIAL.

 

 

 

El Tribunal Supremo analiza las expresiones vertidas por un abogado en defensa de su cliente en el seno de un proceso seguido contra un juez por considerar que el mismo había prevaricado.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

 

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

 

1. D. Rodrigo formuló demanda de protección del derecho al honor y/o abuso de derecho contra D. Torcuato y D. Mateo, demandante y letrado respectivamente del procedimiento de responsabilidad civil contra jueces y magistrados (procedimiento ordinario n.º 51/2002) seguido contra él como magistrado del Juzgado de Primera instancia n.º NUM000 de DIRECCION000 con base en: a) las expresiones y calificativos contenidos en la demanda de responsabilidad civil presentada por los demandados al considerar que el magistrado había actuado negligentemente por no acceder a la nulidad de unas subastas celebradas en la ejecución provisional de una sentencia de dicho Juzgado; b) el conjunto de su actuación, no limitada al empleo de unos calificativos injuriosos y falsos, sino que comprendía la interposición de una demanda de responsabilidad civil temeraria, carente de soporte fáctico y jurídico y de los requisitos exigidos para su admisión y acompañada de numerosos ardides procesales.

Alega el demandante que se ha afectado a su reputación y prestigio profesional con la interposición de la demanda al sugerirse, aunque no se diga expresamente, que cometió un delito de prevaricación doloso, al dictar una resolución injusta a sabiendas. En concreto, algunas de las frases contenidas en la demanda aluden al demandante en los siguientes términos:

“A lo largo del procedimiento de ejecución provisional se dictaron por el llmo. Sr. Juez varias resoluciones cuyo contenido era absolutamente contrario a las normas procesales que rigen la materia…”.

“La perseverancia o contumacia del llmo. Sr. Magistrado en el rechazo de todos y cada una de las peticiones de esta parte orientadas a que se evitara la consumación del atropello sufrido, tiene además una doble lectura: a) exponente de una incomprensible decisión de sostener y no enmendar…”.

“Tal conducta debe ser, como mínimo, considerada culposa, pues un profesional del derecho que se obstina en mantener la idoneidad de las subastas, sin tener en cuenta las alegaciones vertidas contra las mismas incurre en una grave negligencia”.

“Tal denegación de nulidad, que no tiene en cuenta la real existencia de los defectos procesales apuntados, por lo que entendemos que se incurre claramente en una conducta antijurídica, y, como mínimo culposa… “.

“El patrimonio de mi poderdante se ha visto privado de tales fincas por no haberse anulado las actuaciones que tantos defectos legales arrastraban y haberse persistido en celebrar una subasta convocada contraviniendo la normativa legal”.

“Se adjuntan copias de las resoluciones citadas y de las adjudicaciones asimismo se adjunta un contrato privado de compraventa del solar y la gasolinera, cuya eficacia se vio frustrada por la ejecución provisional realizada en condiciones tan deplorables…”.

“Siendo tales normas de derecho público, la negativa reiterada a cumplir el plazo por parte del llmo Sr. Juez, debe conllevar, en tanto que culposa y manifiestamente infractora de la ley…”.

“Los preceptos constitucionales y orgánicos que proclaman el derecho a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica, y prometen la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos… da paso a la obligación de indemnizar al ciudadano víctima de la desviación en la función jurisdiccional”.

2. El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda por considerar que se había producido una intromisión ilegítima en el honor y prestigio profesional del demandante, al imputarle en la demanda de responsabilidad formulada en su contra el dictar resoluciones judiciales contrarias al ordenamiento jurídico, el mantener su decisión de forma perseverante y contumaz, atribuyéndole claramente arbitrariedad en su decisión y desviación en el ejercicio de su función jurisdiccional e insinuando que el magistrado actuó dolosamente. Intromisión no amparada ni tutelada por el derecho a la libertad de expresión, pues los términos en que estaba redactada la demanda no eran necesarios para el ejercicio del derecho de defensa, responsabilizando de lo anterior a ambos demandados, a quienes se condena a pagar solidariamente al actor la suma de 60 000 euros por los daños morales causados. Además, tras examinar el conjunto de las actuaciones procesales realizadas por los demandados apreció que en la misma concurría abuso de derecho y fraude procesal excediéndose claramente del derecho de defensa.

3. La Audiencia Provincial confirmó la sentencia. Se fundó, en síntesis, en que: (a) el Sr. Mateo ostenta legitimación pasiva al haber comparecido en los presentes autos y haber actuado en ellos como uno de los titulares de la relación jurídica litigiosa; (b) la acción ejercitada por el Sr. Rodrigo en el presente procedimiento no estaba caducada cuando se presentó en el Juzgado la demanda, porque, al ir estrechamente ligado el resultado del procedimiento de responsabilidad civil con el de la lesión al honor, no podía en realidad ejercitarse la acción de lesión al honor hasta que no deviniera firme el resultado del proceso de responsabilidad civil de jueces y magistrados; (c) hubo exceso en el derecho de defensa, se lesionó innecesariamente el honor del magistrado Sr. Rodrigo y se utilizó el derecho de un modo anormal y contrario a la convivencia ordenada; (d) la fijación de la indemnización en la cantidad de 60 000 € es correcta, puesto que la Juzgadora a quo apreció la existencia de un conjunto de actuaciones que son constitutivas de abuso de derecho excediéndose claramente el derecho de defensa, por lo que no incurrió en error al aplicar indemnización por los efectos de esa actuación abusiva; (e) en la valoración del daño moral se ha tenido en cuenta la notoriedad que ha tenido la demanda de autos en un territorio como el de la isla de Mallorca, así como que la prensa se hizo eco de dicha interposición de demanda, y no de una manera esporádica, sino efectuando un seguimiento, por lo que desde luego sufrió el prestigio profesional del magistrado demandante, que también fue objeto de inspección, y tuvo que padecer asimismo por la exigencia unos quinientos millones de pesetas, en que se venía a concretar el efecto de la responsabilidad que se le imputaba.

4. Contra esta sentencia interpuso recurso de casación el demandado D. Mateo, el cual ha sido admitido al amparo del artículo 477.1.1 LEC, por referirse el procedimiento a derechos fundamentales.

SEGUNDO.- Enunciación del motivo primero de casación.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

«Al amparo del art. 477.1 de la LEC por defectuosa aplicación del art. 7.7 de la LO 1/1982 de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en aplicación al efecto de la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos de la Persona de 26 de diciembre de 1978 (a cuyo ámbito de protección han quedado incorporados los derechos al honor, disposición transitoria 2ª, 2 LO 2/1979 de 3 de octubre del TC); y en relación con el derecho a la libertad de expresión reconocido en el art. 20.1 a) de la Constitución Española».

Se funda, en síntesis, en que (a) en la demanda que dio lugar al procedimiento ordinario n.º 51/2002 no se contienen expresiones injuriosas, ofensivas, vejatorias o descalificaciones gratuitas contra el Sr. Rodrigo y no se traspasaron los límites que permite el derecho a la libertad de expresión del letrado en el ejercicio de su derecho de defensa; (b) en la colisión de los derechos al honor y a la libertad de expresión la prevalencia de esta última se acrecienta cuando dicha libertad de expresión es la del abogado que actúa en el proceso, dada su conexión con el derecho de defensa de la parte; (c) no ha habido divulgación, ni se ha llevado a cabo acto directo o indirecto encaminado a la publicación que refiere la sentencia; (d) la expresiones del letrado Sr. Mateo que la sentencia recurrida califica de graves, de forma totalmente desacertada, no pueden ser incardinadas en el tipo previsto en el artículo 7.7 de la LPDH pues son expresiones de contenido jurídico realizadas por el letrado que no se dirigen contra la persona sino contra una resolución.
El motivo debe ser estimado.

TERCERO.- Libertad de expresión y derecho al honor.

A) (i) El artículo 20.1.a) y d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo.

El ejercicio del derecho de defensa en las actuaciones judiciales -campo al que se extiende la libertad de expresión- tiene un contenido específicamente resistente y es inmune a restricciones salvo aquéllas que derivan de la prohibición de utilizar términos insultantes, vejatorios o descalificaciones gratuitas, ajenas a la materia sobre la que se proyecta la defensa ( SSTC 205/1994, 157/1996, entre otras).

La especial cualidad de la libertad de expresión del abogado en el ejercicio de defensa de su patrocinado debe valorarse en el marco en el que se ejerce y atendiendo a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su privilegiado régimen, sin que ampare el desconocimiento del respeto debido a las demás partes presentes en el procedimiento y a la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial, que el artículo 10.2 del Convenio europeo de derechos humanos erige en límite explícito a la libertad de expresión ( SSTC 205/1994, de 11 de julio, FJ 5; 157/1996, de 15 de octubre, FJ 5; 113/2000, de 5 de mayo, 184/2001, de 17 de septiembre, 226/2001, de 26 de noviembre, FJ 2; 79/2002, de 8 de abril, FJ 6; 235/2002, de 9 de diciembre; 117/2003, de 16 de junio y 19 de abril de 2004; 299/2006, de 23 de octubre; 39/2009 de 9 de febrero; STEDH de 22 de febrero de 1989, caso Barfod; SSTS 12 de julio de 2004 y 5 de noviembre de 2008). La libertad de expresión del abogado no legitima así ni el insulto ni la descalificación ( SSTC 157/1996, de 15 de octubre, FJ 5; 113/2000, de 5 de mayo, FJ 6; 226/2001, de 26 de noviembre, FJ 3; 197/2004, de 15 de noviembre, FJ 7).

(ii) El artículo 18.1 CE garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 CE. El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio, FJ 7).

La jurisprudencia constitucional y la ordinaria consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS 15 de diciembre de 1997, RC n.º 1/1994; 27 de enero de 1998, RC n.º 471/1997; 22 de enero de 1999, RC n.º 1353/1994; 15 de febrero de 2000, RC n.º 1514/1995; 26 de junio de 2000, RC n.º 2072/1095; 13 de junio de 2003, RC n.º 3361/1997; 8 de julio de 2004, RC n.º 5273/1999 y 19 de julio de 2004, RC n.º 3265/2000; 19 de mayo de 2005, RC n.º 1962/2001; 18 de julio de 2007, RC n.º 5623/2000; 11 de febrero de 2009, RC n.º 574/2003; 3 de marzo de 2010, RC n.º 2766/2001 y 29 de noviembre de 2010, RC n.º 945/2008) admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, pero exige que el ataque revista un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una trasgresión del derecho fundamental.

(iii) El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información. La limitación del derecho al honor, por la libertad de expresión o de información, tiene lugar cuando se produce un conflicto entre tales derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005; 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002; 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005; 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003; 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006; 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005; 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1009/2008; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2186/2008). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

B) Centrándonos en el derecho a la libertad de expresión, que es el invocado en este proceso, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

Desde este punto de vista, la ponderación (i) debe respetar la posición prevalente que ostenta los derechos a la libertad de información y de expresión sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006); (ii) debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4; y 204/2001, de 15 de octubre, F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 43); (iii) El ejercicio de la libertad de expresión en el seno del proceso judicial por los letrados de las partes, en el desempeño de sus funciones de asistencia técnica, posee una singular cualificación, al estar ligado estrechamente a la efectividad de los derechos de defensa del artículo 24 CE ( STC 113/2000, de 5 de mayo, FJ 4); consiste en una libertad de expresión reforzada cuya específica relevancia constitucional deviene de su inmediata conexión con la efectividad de otro derecho fundamental, el derecho a la defensa de la parte (artículo 24.2 CE), y al adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales en el cumplimiento del propio y fundamental papel que la Constitución les atribuye (artículo 117 CE). Por tales razones se trata de una manifestación especialmente inmune a las restricciones que en otro contexto habrían de operar ( STC 205/1994, de 11 de julio, FJ 5).

C) La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

Desde esta perspectiva, (i) por una parte, la ponderación debe tener en cuenta si la crítica se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, pues entonces el peso de la libertad de expresión es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias; por otra parte, según la jurisprudencia que antes se ha citado, tratándose del prestigio profesional debe examinarse si el ataque reviste un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una transgresión del derecho fundamental; (ii) la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2; 134/1999, de 15 de julio, F. 3; 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 11/2000, de 17 de enero, F. 7; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5; y 148/2001, de 15 de octubre, F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio, 198/2004, de 15 de noviembre, y 39/2005, de 28 de febrero).

CUARTO.- Inexistencia de vulneración del derecho al honor y de abuso de derecho.

La aplicación de los criterios enunciados al caso examinado conduce a la conclusión de que en el juicio de ponderación entre ambos derechos debemos inclinarnos a favor de la libertad de expresión a tenor de las circunstancias concurrentes. Esta conclusión, se funda en los siguientes razonamientos:

A) (i) La sentencia recurrida se pronuncia sobre el ejercicio del derecho a la libertad de expresión del abogado en el ejercicio de defensa de su patrocinado en relación con la actividad profesional de un magistrado. En el presente litigio, estamos ante un supuesto atípico de colisión entre el derecho a expresar libremente las opiniones y el derecho al honor, en su vertiente de derecho al prestigio profesional, puesto que no se desarrolla en un medio periodístico ni en un entorno público ni entre contendientes políticos, sindicales o análogos, sino que nos encontramos ante una controversia producida en un entorno forense, dentro de un procedimiento judicial civil, reservado a las partes y al juez y con el telón de fondo de una reclamación económica por responsabilidad civil de jueces y magistrados. Por tanto, junto con los mencionados derechos al honor – artículo 18 CE – y de expresión -artículo 20 CE -, se encuentra el también derecho fundamental de defensa -artículo 24 CE -, ejercido por el letrado demandado, ahora recurrente, en interés de su representado. Esta diferencia no es baladí, sino que introduce un nuevo factor de análisis a los ya clásicos tratados por la doctrina y la jurisprudencia en relación con el conflicto entre el derecho al honor y el de opinión al entrar en juego el derecho de defensa.

ii) Las expresiones controvertidas afectan a la reputación profesional del recurrido y redundan en su descrédito, pues éste es el efecto propio de la imputación de hechos que pueden suponer una actuación dolosa o culposa del magistrado en el desempeño de su labor profesional.

(iii) Se advierte, en suma, la existencia de un conflicto entre el derecho al honor del recurrido en su vertiente de derecho al prestigio profesional y la libertad de expresión del recurrente cuando esta se ejercita en el marco del derecho de defensa.

B) En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de expresión y el derecho al honor, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre expresión del abogado en el ejercicio de defensa de su patrocinado y examinar si de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor de la parte demandante.

C) El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

(i) En el caso enjuiciado la crítica se proyecta sobre la actuación profesional desplegada por un magistrado en el ejercicio de la función jurisdiccional que desempeña. Función jurisdiccional en sí misma que tiene carácter público y está sujeta, en el ejercicio de la libertad de expresión, a la crítica, especialmente si esta se formula por un abogado en el ejercicio de defensa de su cliente. En un sistema democrático, determinadas funciones públicas vienen obligadas a soportar un grado elevado de crítica, sin el cual sería imposible, en este caso, no solo la crítica de las decisiones judiciales, sino la interposición de demandas por responsabilidad civil contra magistrados, en las cuales se exige intencionalidad o un grado elevado de negligencia, que ha de ser manifiesta para que puedan ser estimadas. Ahora bien, sin negar lo anterior, el núcleo de la presente controversia consiste en enjuiciar si las expresiones vertidas por el demandado, hoy recurrente, en su escrito de demanda exceden o no de los límites del ejercicio de la actividad de defensa y constituyen un ataque ilegítimo del prestigio y reputación profesional de la persona a la que se dirigen.

Desde este punto de vista, el peso de la libertad de expresión frente al honor es en el caso examinado de una importancia muy elevada.

(ii) No se pone en duda el contexto de defensa procesal de las afirmaciones contenidas en la demanda de responsabilidad civil, trasladándose la cuestión al examen del posible carácter injurioso, insultante o descalificador de la persona a quien afecta, y por ello lesivo de su honor y prestigio profesional.

En la demanda se imputa al magistrado dictar resoluciones judiciales contrarias al ordenamiento jurídico, se critica su insistencia y perseverancia en mantener sus decisiones, se le atribuye haber actuado como mínimo de manera culposa, antijurídica, arbitraria y desviada. Estas críticas a la actuación del magistrado que llevó a cabo la ejecución provisional en la que se dictaron las resoluciones judiciales que el recurrente tilda de erróneas van dirigidas a reprochar su conducta profesional y constituyen la base de una demanda de responsabilidad civil que se exige por dolo o negligencia, sin que la misma por sí sola implique el desmerecimiento del recurrido en el público aprecio y consideración ajenas pues el empleo de dichos términos encuentra justificación en la libertad de expresión del letrado en el ejercicio de sus funciones y son necesarios para la efectividad de dicha labor defensiva.

Por otro lado, tales imputaciones si bien aisladamente y descontextualizadas pudieran resultar atentatorias contra el honor y el prestigio profesional del demandante, lo cierto es que al enmarcarse dentro de una demanda judicial el grado de crítica admisible es mayor, no solo por estar en juego el derecho de defensa, sino también por el hecho de que en definitiva la certeza de las imputaciones va a ser enjuiciada por un tribunal y, por ende, sometida a un test de fundamentación y racionalidad. En caso contrario, el derecho al honor constituiría o podría constituir, un obstáculo para que a través de procesos judiciales seguidos con todas las garantías -como el que nos ocupa- se pudieran enjuiciar las actividades profesionales a las que se impute haber incurrido en ilicitud dañosa.

Tampoco puede decirse que se hubiera dado a la demanda una publicidad desmedida o que su sentido o contenido se hubiera tergiversado ante la opinión pública, como se desprende del soporte documental obrante en las actuaciones, en el que se destaca que la noticia de la interposición de la demanda fue comentada entre los profesionales del sector jurídico, sobre todo por la elevada cuantía que se solicitaba en concepto de responsabilidad civil.

Esta contextualización de la actuación que se dice ofensiva y abusiva, como parte de la estrategia de defensa del cliente, impide valorarla, más allá del lógico malestar ocasionado, como agresión injustificada del honor ajeno o como constitutiva de abuso de derecho pues, faltando, como se ha dicho, el uso de expresiones ofensivas e innecesarias para la efectividad de dicha labor defensiva y la extralimitación en su actuación, el que un abogado se sirva de todos los medios a su alcance para rebatir jurídicamente una decisión judicial o sus efectos o para reprochar una conducta, entra dentro del ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresión reforzada del profesional y del propio derecho de defensa de su cliente. En consecuencia, estos derechos fundamentales amparan la labor del profesional y se revelan como causas legitimadoras del ataque que supone el comprensible descrédito que la tramitación de una demanda de responsabilidad civil por culpa o negligencia lleva aparejado para quien figure en ella como demandado, una intromisión que, atendiendo al contexto referido, no puede tildarse de ilegítima, excesiva o no justificada, aun cuando posteriormente se haya demostrado que las imputaciones realizadas al magistrado eran falsas y que este actuó en todo momento conforme a derecho.

D) De ahí que deba entenderse que la sentencia recurrida vulnera el artículo 20 CE y, por ello, deba estimarse el presente motivo.

 

Tribunal Supremo
Sentencia 31/05/2011
Sala: Primera
Sección: Primera
Número Sentencia: 377/2011
Número Recurso: 47/2009
Ponente: Juan Antonio Xiol Ríos