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SIETE MESES DE PRISIÓN POR HACER CASO OMISO A TRES REQUERIMIENTOS JUDICIALES

 Lo que sucede cuando uno hace caso omiso a tres requerimientos, que resultaron infructuosos y

ocasionaron que la ejecución civil no pudiera avanzar durante los trece meses que transcurrieron entre el primer proveído y el último requerimiento. Se le condena por un delito de desobediencia grave a la autoridad judicial, con pleno conocimiento de la obligación legal que recaía sobre él, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

 

TEXTO

En Cáceres, a veintisiete de abril de dos mil nueve
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal de Plasencia, en el Juicio Oral reseñado al margen, seguido por un delito de DESOBEDIENCIA GRAVE, contra el acusado, se dictó Sentencia de fecha 30 de enero de 2009 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: “El acusado, desde el día 7 de julio de 2005 es administrador único de la entidad “EOPV Excavaciones S.L.”, la cual resultó condenada al pago de las costas procesales ocasionadas en el procedimiento ordinario 47/2005 que dio lugar al procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 7/2006, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Plasencia en el que se dictó auto en fecha tres de enero de 2006 en el que se acuerda despachar ejecución por la cantidad de 2.408,33 euros por las costas impagadas y 722 euros fijados provisionalmente para intereses y costas de ejecución. El acusado, tras haber sido requerido para señalar bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución en sendas providencias de fecha, 3 de febrero de 2006; 12 de junio de 2006 y 14 de febrero de 2007; en las que además era apercibido de la posibilidad de deducir testimonio contra él por un delito de desobediencia grave a la autoridad judicial, con pleno conocimiento de la obligación legal que recaía sobre él, haciendo caso omiso a tales requerimientos. El acusado reconoce ser administrador único y desde el día 7 de julio de 2005 de la entidad mercantil “EOPV Excavaciones S.L.”, así como que fue requerido en tres ocasiones por el Juzgado nº 1 de Primera Instancia de Plasencia.”

FALLO: “Que debo condenar y condeno al acusado como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de desobediencia grave, antes definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.”

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose votación y fallo el 20 de abril del corriente año.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Primero.- El recurrente resultó condenado como autor de un delito de desobediencia grave a la autoridad porque, pese ha ser requerido hasta en tres ocasiones con el apercibimiento expreso de que podía cometer este delito para que designara bienes propiedad de la sociedad de la que es administrador a fin de poder ser trabados en la ejecución de títulos judiciales 7/2006 del Juzgado de Primera Instancia número uno de Plasencia, hizo caso omiso de tal requerimiento en todas ellas. Alega la irrelevancia de su incomparecencia dado que la sociedad carecía de bienes susceptibles de ser trabados, la inexistencia de dolo en tanto que, según mantiene, había preguntado al anterior administrador que le dijo que todo estaba ya arreglado, y la excesiva penalidad impuesta.

Segundo.- En el caso que nos ocupa las providencias -que se notifican al acusado y de cuyo contenido es requerido- explicitaban la advertencia que impone el artículo 589.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

“El requerimiento al ejecutado para la manifestación de sus bienes se hará con apercibimiento de las sanciones que pueden imponérsele, cuando menos por desobediencia grave, en caso de que no presente la relación de sus bienes, incluya en ella bienes que no sean suyos, excluya bienes propios susceptibles de embargo o no desvele las cargas y gravámenes que sobre ellos pesaren.”

Estamos ante un caso en que el legislador de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000 de 7 de enero), precisamente por la importancia del bien jurídico a proteger (acatamiento a los mandatos de la autoridad judicial en la ejecución de las resoluciones judiciales dictadas en vía de apremio) decide sancionar con desobediencia grave a quien incumple esos requerimientos judiciales. La conducta renuente o remisa a acatar la orden judicial es “cuando menos” -como dice la Ley 1/2000 – constitutiva de desobediencia grave y ni siquiera es necesario para convertirla en grave que se hayan tenido que realizar por la autoridad judicial, como en este caso, varios requerimientos: quien deliberadamente no cumple un requerimiento concreto de la autoridad judicial para que manifieste sus bienes incurre en desobediencia grave a la autoridad judicial porque así lo establece el artículo 589 de la LEC que ha querido proteger y reforzar los mandatos judiciales sobre esa materia con esa sanción y ello ante el descrédito general y de todos conocido que dificulta y mucho a la autoridad judicial para ejecutar las condenas dinerarias. Las resoluciones judiciales se dictan para ser cumplidas, permitir conductas de este tipo supondría vulnerar la confianza que los demás depositan en la Justicia y dejar al arbitrio de los particulares el cumplirlas o no según la interpretación que de las mismas quieran realizar.

El requerido conoció el requerimiento, que venía nada menos que de una autoridad judicial y, al colocarse voluntariamente en una actitud pasiva de omitir acudir a la orden judicial para manifestar, se han cumplido los requisitos del tipo penal del artículo 556 del Código Penal . Como señala la STS 15/3/93 , el delito de desobediencia a la autoridad requiere actuación u omisión demostrativa de una voluntad rebelde y contraria a la relación normal; este delito es esencialmente intencional, delito que tiene un elemento subjetivo, que no es otro que el incumplimiento del mandato sea de manera intencional: la dejadez a la que frecuentemente se alude como justificación del incumplimiento no exonera de responsabilidad penal al destinatario de la orden porque la dejadez es un acto voluntario e intencionado suficiente para integrar el elemento subjetivo de la infracción de la que ha sido acusado; y, aunque opone que no acudió a manifestar porque carecía de bienes, ello tampoco le exoneraba de la obligación de acatar la orden y acudir a manifestar aunque fuera solo para comunicar a la autoridad judicial requirente ese hecho negativo ya que en el requerimiento no se le dispensaba de la obligación de acudir en caso de carecer de bienes y, no olvidemos, dicho requerimiento se realizó hasta en tres ocasiones, ante lo cual cualquier persona puede comprender que una actitud pasiva no resulta suficiente. Es por esa reiteración que en ningún caso podría considerarse la actitud del apelante como meramente negligente y sí, por el contrario, como una pasividad contumaz frente al requerimiento de la autoridad que integra el elemento subjetivo del delito. Recordaba la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba de 19 de marzo de 2.007 cómo actitudes de este tipo implican un claro descrédito de la autoridad judicial: “Nos atrevemos a vaticinar que muy probablemente el ahora acusado, ante un requerimiento de la Agencia Tributaria, no se hubiera atrevido a igual «dejadez» que la demostrada en el caso que nos ocupa.”

Tercero.- No considera la Sala excesiva la pena impuesta en la sentencia de instancia (siete meses de prisión, muy próxima a su límite mínimo de seis meses) sino, por el contrario, ciertamente prudente si atendemos, conforme a lo dispuesto en el artículo 66.6 del Código Penal , a la gravedad del hecho, en particular a la existencia de tres requerimientos infructuosos que ocasionaron que la ejecución civil no pudiera avanzar durante los trece meses que transcurrieron entre el primer proveído y el último requerimiento.

Cuarto.- Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso con imposición de costas al apelante cuya condena se mantiene.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

FALLAMOS:

Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Gabino contra la Sentencia de fecha 30 de enero de 2.009 dictada por el Juzgado de lo penal de Plasencia en los autos de juicio oral 267/2008, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo al recurrente las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución. Se informa de que contra la misma no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución (art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno (art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Una vez notificada, remítanse los autos originales con certificación literal de esta resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:
Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

 

SENTENCIA: 00082/2009.-AUDIENCIA PROVINCIAL.-SECCION SEGUNDA C A C E R E S.-S E N T E N C I A Nº 82/2009.-ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Dª Mª FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS
D. PEDRO V. CANO MAILLO REY
D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO
ROLLO Nº 213/2009
JUICIO ORAL Nº 267/2008
JUZGADO DE LO PENAL
DE PLASENCIA