Skip to main content
  • Español
  • Català
  • English
  • Deutsch

CONTRATOS DE NOVACIÓN NULOS POR ERROR EN EL CONSENTIMIENTO

  

La sentencia declara nulos unos contratos de novación del tipo de interés de un préstamo por error en el consentimiento porque considera que cuando la prestataria aceptó modificar el tipo de interés variable que tenía pactado por un tipo fijo, no se le proporcionó información sobre la posible evolución de los tipos de interés.

ANTECEDENTES DE HECHO:

 

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

 

PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: “ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por el procurador SRA.GOMEZ en representación de Dª. ….. contra CAIXA D’ESTALVILS DE TARRAGONA, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de los contratos de novación temporal del tipo de interés habidos entre ambas partes, con recíproca devolución de las prestaciones recibidas, con condena en costas a la parte demandada”.

SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación la parte demandada solicitando la revocación de la sentencia y desestimación de la demanda.
Admitido en ambos efectos, se dió traslado a la parte apelada para alegaciones, en cuyo trámite solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Aguilar Vallino.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO.- La sentencia declara la nulidad de los contratos de novación del tipo de interés de un préstamo por error en el consentimiento porque considera que cuando la prestataria aceptó modificar el tipo de interés variable que tenía pactado por un tipo fijo, no se le proporcionó información sobre la posible evolución de los tipos de interés y la repercusión que tendría en tal largo plazo las novaciones que se efectuaba.

El recurso de apelación alega que no ha resultado probado el vicio del consentimiento, considerando que le correspondía la prueba a la actora y, por ello, la sentencia parte de una inversión de la carga de la prueba en cuanto a la concurrencia del error porque los documentos de la novación son claros y no inducen a confusión alguna; añadiendo que la entidad bancaria no pudo ocultar información a la prestataria porque no se dispone de una previsión segura sobre las futuras fluctuaciones del EURIBOR.

SEGUNDO.- Siendo que es admisible y válido el contrato de sustitución de un interés variable por una cuota fija vinculado a un préstamo y así ha sido reconocido por el Tribunal Supremo, (S. nº 665/2012 de 15 noviembre ) la posibilidad de su nulidad por vicio del consentimiento dependerá de que se pueda apreciar un error o engaño determinante de su suscripción.

Conforme a lo dispuesto en el art. 1.266 C.c ., es reiterado el criterio jurisprudencial de que el error del consentimiento para que invalide el contrato debe ser sustancial o esencial y recaer sobre las condiciones que lo hubieran motivado; y respecto a la carga de la prueba exige que sea probado por quien lo alega ya que se presume que quien concierta un contrato conoce lo que acuerda y asume lo que firma.

Sobre el error como vicio del consentimiento concretamente en la contratación bancaria, la S.T.S. nº 683/12 de 21 noviembre 2012 , reiterando su doctrina general sobre el error en el consentimiento al contratar, manifiesta que las circunstancias que cada contratante toma en consideración para celebrar el contrato, sólo afectan a la validez del consentimiento prestado si estas circunstancias motivadoras del contrato se objetivaron y se incorporaron al mismo como causa concreta de su concertación; en otro caso “se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses”. Añade que el error- vicio exige que la representación equivocada sea razonablemente segura y no cabrá admitirlo cuando lo contratado tiene un componente de aleatoriedad cuya incertidumbre implica para ambos contratantes un riesgo de pérdida o ganancia.

La aplicación de este criterio jurisprudencial al caso lleva a considerar que no consta ningún error en el consentimiento determinante de la modificación del interés.

Los contratos suscritos son claros y contienen todos los datos precisos sobre lo contratado: se modifica el tipo de interés, acordando la aplicación de un tipo fijo durante un determinado periodo de tiempo, sin modificar ninguna otra circunstancia. No se constató ninguna causa o motivo por el que se hiciera esta modificación, siendo de conocimiento general las consecuencias de pactar un interés fijo, como dato seguro, en vez de un interés variable con referencia a un dato desconocido como es el EURIBOR.

Con la novación a un interés fijo lo que se pretende evitar son los vaivenes de las variaciones del tipo de interés de referencia (EURIBOR) a la baja o al alza, y conocer en todo momento el tipo de interés aplicable durante el plazo pactado y en consecuencia, la cuota mensual que el prestatario va a tener que pagar durante dicho periodo, suba o baje el Euribor. Por ello, la prestataria lo que conseguía era fijar el importe de la cuota a pagar mensualmente, estabilizarla a un determinado importe y que no pudiera variar como consecuencia de las alteraciones del Euribor. En este sentido prescindía de la aleatoriedad del anterior contrato para cubrirse frente a una subida pero perdiendo el beneficio de bajada del interés.

TERCERO.- La sentencia, para apreciar el error del consentimiento, se fundamenta en la falta de información proporcionada por la entidad bancaria, acogiendo así la alegación de que se planteó el riesgo de subida del interés referencial sin aludir a la posibilidad de que bajara, de manera que accedió a contratar un interés fijo para cubrirse del riesgo de una tendencia alcista.

Sobre el deber de información de la entidad bancaria al promover un contrato, la aludida sentencia del T.S. 21 noviembre 2012 considera irrelevante la omisión de información referida a las previsiones de fluctuación del Euribor cuando no consta una ocultación de tal información ni tampoco la influencia que pudiera haber tenido en la contratación, manifestando que son imprevisibles a largo plazo. Así es tal como ocurre en este caso en que no consta que el cambio de un interés variable a fijo viniera motivado por información errónea proporcionada por la entidad bancaria y que tal error fuera lo que llevó a la prestataria a aceptar un interés fijo que, en todo caso, fue para liberarse del riesgo y aleatoriedad del variable que tenía contratado. De hecho en los meses siguientes a la novación, salió beneficiada porque las cuotas fueron inferiores.

El deber de información de la entidad financiera es sólo exigible en la contratación de productos de inversión respecto al riesgo que conlleva: T.S.S. nº 240//2013 de 17 abril. Así se ha pronunciado también la S. del T.J.U.E. de 30 mayo 2013 (asunto C-604/11 ) interpretando la expresión “asesoramiento en materia de inversión” que contiene el art. 4 apdo 1-4 de la Directiva MIFID , considerando que la obligación de informar de los riesgos existe cuando se ofrece un producto financiero a un cliente en su calidad de inversor.

En este caso no se trata de una operación de inversión. Tampoco se constata cuál es la información que debiera haberse proporcionado antes de pactar un interés fijo, pues es de conocimiento general y común, cuando hay un interés variable que el de referencia tanto puede subir como bajar, y este es un dato de futuro que es incierto pues no se puede prever la evolución de los tipos de interés.

CUARTO.- Desestimándose la demanda, las costas del juicio deben imponerse a la parte demandante conforme al art. 394 L.E.C .
No procede hacer imposición de costas al ser estimado el recurso ( art. 398 L.E.C .).

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

FALLO:

ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Reus en fecha 3 febrero 2012 , revocamos dicha resolución para desestimar la demanda interpuesta por Zaida contra Catalunya Banc S.A. absolviendo a la demandada de la pretensión en su contra dirigida. Se imponen a la parte demandante las costas del juicio.

Sin imposición de costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

El presente texto proviene del Centro de Documentación del Poder Judicial. Su contenido se corresponde íntegramente con el del CENDOJ.

 

AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 592/2012
ORDINARIO NUM. 570/2011
REUS NUM. SEIS
S E N T E N C I A NUM. 359/13
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Díaz Muyor