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COM HA D’ACTUAR L’ADMINISTRADOR SOCIAL QUE VOL RENUNCIAR AL SEU CÀRREC. RÈGIM DE RESPONSABILITAT.

La resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado que reproducimos en lo sucesivo refleja la evolución que ha seguido el criterio doctrinal y legal cuando los administradores sociales pretenden renunciar a su cargo, desde la convocatoria de junta general para nombramiento de nuevo órgano de administración hasta la simple comunicación al presidente del Consejo de Administración.

 

HECHOS


I. Mediante Acta otorgada ante el Notario de Barcelona, don Leopoldo Martínez de Salinas, el 30 de junio de 2009, con el número 1.837 de protocolo, doña R. M. T. C. manifestó que, en la Junta General de la sociedad «Qualitat i Desenvolupament Solucions., S. L.», fue adoptado el acuerdo de su cese en su condición de administradora única y que tales acuerdos fueron recogidos en escritura autorizada ante el Notario de Barcelona, don Leopoldo Martínez de Salinas, el día 13 de noviembre de 2007, pero que por diversos motivos el Registrador se negó a inscribir. Que es por ello que renuncia de manera irrevocable a dicho cargo, requiriendo al Notario para que notifique a la sociedad, en su domicilio social, el contenido de dicha Acta. Constan en el Acta, sendas diligencias de la notificación a la sociedad y de su recepción.

II.Presentada copia autorizada de dicha Acta en el Registro Mercantil de Barcelona, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Fecha de calificación: 5/11/2009. Fundamentos de Derecho (Defectos). No se acredita la convocatoria de la Junta General que pueda proceder al nombramiento de nuevo administrador, evitando así la paralización de la vida social, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de los estatutos sociales y en el artículo 45 y siguientes de la Ley de Sociedades Limitadas (arts. 61.1 y 69.1 de la citada Ley y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 y 27 de mayo de 1992, 8 y 9 de junio de 1993 y 20 de mayo de 2000). El Registrador (firma ilegible y sello con el nombre y apellidos del Registrador)».

(…)

FUNDAMENTOS DE DERECHO


1. Se presenta en el Registro Mercantil de Barcelona un Acta de manifestaciones de renuncia al cargo de administradora única de una sociedad mercantil. El Registrador suspende la inscripción solicitada por no acreditarse la convocatoria de la Junta General que pueda proceder al nombramiento de nuevo administrador, evitando así la paralización de la vida social. La recurrente entiende que procede la inscripción de la renuncia, pues se ha cumplido con el requisito de notificación de la renuncia a la sociedad.

2. La cuestión que plantea el presente recurso ha sido abordada en reiteradas ocasiones por este Centro directivo dando lugar a una doctrina que ha sido objeto de evolución y progresiva matización.

Inicialmente se consideró que no era inscribible la renuncia de la totalidad de los administradores sociales sin más exigencias que la notificación a la sociedad. La razón que se dio es que pese al evidente derecho de los mismos a desvincularse unilateralmente del cargo para el que habían sido nombrados, al margen de la responsabilidad que por ello pueda serles exigida, un deber de mínima diligencia les obliga a continuar desempeñando el cargo hasta que se reúna la Junta General que están obligados a convocar a fin de que acepte su renuncia y se provea al nombramiento de quienes les vayan a sustituir, evitando así una perjudicial paralización de la vida social (Resoluciones de 26 y 27 de mayo de 1992). No era contraria a este argumento la interpretación del artículo 141.1 de la Ley de Sociedades Anónimas –actual art. 245.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital– cuando atribuye al Consejo de Administración la competencia para aceptar la dimisión de sus miembros, que se interpretó en el sentido de que la aceptación de la renuncia en principio es necesaria, por más que sea obligada y meramente formularia (Resoluciones de 8 y 9 de junio de 1993).

En una segunda fase de evolución de la doctrina de este Centro directivo en la materia, la diligencia exigible de los Administradores obligaba a que la renuncia se formulase con ocasión de la convocatoria formal de la Junta, incluyendo en el orden del día el nombramiento de nuevos Administradores (Resoluciones de 24 de marzo y 23 de junio de 1994 y 23 de mayo y 30 de junio de 1997) y con independencia del resultado de tal convocatoria, en tanto que la efectiva celebración de la Junta o las decisiones que en ella se adoptaran ya no dependían del buen hacer del autor de aquélla. La razón de esta solución residía en evitar la paralización de la vida social con sus evidentes riesgos, así como demoras y dificultades para proveer el cargo vacante, en especial por el problema de convocar la Junta General. Se consideró que éste no existía ni, en consecuencia, aquel obstáculo podía mantenerse, si cualquiera de los administradores que siguiesen en el cargo podían convocar la Junta (Resoluciones de 27 de noviembre de 1995 y 17 de mayo de 1999).

3. Se ha alegado que tal doctrina no tiene sentido en sede de sociedades de responsabilidad limitada una vez que la Ley 2/1995, de 9 de marzo, que las regulaba –hoy Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital– permite que en caso de vacante del órgano de administración, entre otras causas por cese (cfr. art. 45.4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, hoy art. 171.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital), cualquier socio pueda solicitar del Juez de Primera Instancia del domicilio social la convocatoria de la Junta para el nombramiento de nuevos administradores. Da pie a tal interpretación la Resolución de 17 de julio de 1995, que tras reiterar la doctrina antes expuesta advertía que no se prejuzgaba si tal solución pudiera ser la misma a la vista de la citada Ley 2/1995 o las que, como se ha dicho, habían considerado que la subsistencia en el cargo de un administrador que pudiera convocar la Junta resolvía el problema poniendo como ejemplo la solución del citado apartado 4.º del artículo 45. No obstante, vigente ese nuevo régimen jurídico establecido por la Ley 2/1995, la Resolución de 2 de octubre de 1999 reitera la doctrina tradicional.

4. En la evolución de la doctrina de este Centro directivo se atisba una distinción entre dos supuestos: Aquéllos en que la renuncia del Administrador deja al órgano de administración inoperante para el ejercicio de las funciones de su competencia –p. ej., renuncia de un Administrador mancomunado o la de la mayoría de los miembros del órgano colegiado– pero permanece en el cargo alguno de ellos; de aquéllos otros en que la renuncia lo es de todos los Administradores, distinción que no deja de tener apoyo tanto lógico como legal. 


En el caso de que se mantenga en el cargo algún administrador el conocimiento de la renuncia de otros es inmediato, pues si se ha de notificar a la sociedad (cfr. art. 147.1 en relación con el 192.2 del Reglamento del Registro Mercantil), el llamado a recibir la notificación será aquél y la posibilidad de respuesta ante la situación creada es inmediata, sin necesidad de recabar el auxilio judicial. Por el contrario, si renuncian todos los administradores y pese a que cualquier socio podría tomar la iniciativa de solicitar una convocatoria judicial de la Junta conforme a la norma ya vista, el conocimiento de aquella renuncia y su remedio se puede dilatar durante un largo período de tiempo con el consiguiente perjuicio para los intereses sociales que los renunciantes estaban obligados a defender como consecuencia de la aceptación del cargo que pretenden dejar.

Debe tenerse en cuenta además que en el presente caso, se trata de administradora única, por lo que la notificación que ésta efectúe a la sociedad de renuncia a su cargo deberá ser realizado a la Junta General (véase artículo 64 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, hoy artículo 235 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital), de manera que sólo cuando la administración se hubiera organizado de forma colegiada las comunicaciones o notificaciones a la sociedad podrán dirigirse a cualquiera de los administradores; y en caso de Consejo de Administración, se dirigirán a su Presidente.

5. La distinción del supuesto en que la renuncia del Administrador deja al órgano de administración inoperante para el ejercicio de las funciones de su competencia pero permaneciendo en el cargo alguno de ellos de aquéllos otros en que la renuncia lo es de todos los administradores –o de la administradora única–, tiene también pleno apoyo legal. En efecto, como se ha apuntado, el artículo 45.4 de la Ley 2/1995 –hoy art. 171.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Capital– distingue entre el supuesto de permanencia de algún Administrador, en que le habilita para que directamente pueda convocar la Junta, y aquel en que tal circunstancia no se da y en el que la legitimación de los socios es para solicitar la convocatoria judicial; con lo que les exige una actividad, la siempre engorrosa promoción de un procedimiento judicial, por más que sea simplificado, con la necesaria anticipación de gastos que siendo inevitable en el caso de que la vacante provenga de la muerte o incapacitación de los administradores o causa similar, deja de serlo cuando se deba al abandono voluntario del cargo por los mismos.

 

Resolución de 3 de enero de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles XII de Barcelona, por la que se deniega la inscripción de un Acta de manifestaciones de renuncia de administradora única de la sociedad.