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FINANÇAMENT DE L’EMPRESA I ESTALVI EN ELS COSTOS. SIMULACIONS CONTRACTUALS III.

Un nuevo ejemplo de confusión entre el arrendamiento financiero y la compraventa a plazos es el presentado por la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2000.

En el caso examinado, la compañía financiera A celebró con B un contrato que en la escritura pública de 29 de Enero de 1988 fue calificado como de arrendamiento financiero y opción de compra, en virtud del cual la primera de dichas entidades cedía a la segunda por plazo irrevocable de cinco años la utilización y disfrute de un local de 522 metros cuadrados.

Se determinaba el precio de 55.593.300 pesetas y su forma de pago, a través de 60 rentas de 940.789 pesetas cada una, y se fijaba en 6.042.750 pesetas el valor residual de los bienes para el ejercicio de la opción de compra.

Pues bien, en este caso considera el tribunal que “hay una evidente diversidad de trato respecto a las rentas y al valor residual, que permiten establecer una clara diferenciación entre unas y otro, lo que sin duda responde a que la obligación de abono del último no queda ya prefijada, sino que surgirá eventualmente para el supuesto de que la arrendataria financiera decida ejercitar su derecho de adquirir la propiedad de los bienes”. O en otras palabras, la incertidumbre acerca del hecho de que la opción de compra vaya a ser ejercitada o no, permiten asegurar que no nos hallamos ante una compraventa, ya que en este caso, desde el mismo momento de celebración del contrato “llamado de arrendamiento financiero” no cabría duda razonable de que el “arrendatario” se quedaría finalmente con el bien.

Este caso es sin duda complejo, pero como elementos que permiten concluir que el contrato de arrendamiento financiero no ha sido simulado, el tribunal destaca los siguientes:

a) El recibo correspondiente al valor residual no se dice que fue aceptado por la arrendataria financiera y domiciliado en determinada cuenta del Banco Central, a diferencia de lo que sucedió con los de las mensualidades.

b) Según se establecía en el clausulado, los importes de las rentas fueron calculados en función del régimen fiscal en vigor en la fecha del contrato, por lo que el arrendador podría repercutir sobre el arrendatario, al practicarse el pago de cada vencimiento el incremento o disminución que procediera, en caso de variación del sistema fiscal. Sin embargo, el importe del valor residual permanecía inalterable pese a las modificaciones fiscales que pudieran llegar a producirse.

c) También se previó el cargo de unos intereses de demora al tipo del 2% mensual, en caso de retraso en el pago de rentas, sin que nada se dijera en cuanto al posible retraso en la satisfacción del valor residual, de modo que no cabía pensar que éste fuera una cuota más.

d) Finalmente, el aval pactado en el contrato se refería al pago no de todos los recibos reseñados en el contrato, sino de modo específico al de los “aceptados por el cliente”. Es decir: incluyendo las cuotas de renta y dejando fuera el importe de la opción de compra.

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