FINANÇAMENT DE L’EMPRESA I ESTALVI EN ELS COSTOS. SIMULACIONS CONTRACTUALS II.
Un caso parecido al referido en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2000, pero con resultado opuesto, es el del mismo tribunal de 1 de febrero de 1999.
Los antecedentes son lo que en lo sucesivo se detallan.
Bajo el epígrafe “CONTRATO DE LEASE BACK MOBILIARIO”, las entidades mercantiles A y B celebraron simultáneamente el doble contrato siguiente: a) Un contrato de compraventa, por el que A vendió a B un conjunto de bienes muebles por el precio total de 55.963.578 pesetas, que la compradora pagó a la vendedora; b) Un contrato de arrendamiento financiero o “leasing” (“lease-back” mobiliario), por el que B (arrendadora) cedió a A (arrendataria), en arrendamiento de la clase referida, el material anteriormente aludido, por el precio total de arrendamiento 75.996.000 pesetas, a pagar en 48 cuotas mensuales, por importe de 1.413.616 pesetas cada una, con una opción de compra en favor de la arrendataria, al final del arrendamiento, por un precio residual de 1.413.616 pesetas -igual, por tanto, al importe de cualquiera de las cuotas de arrendamiento-.
Con estos antecedentes, el Tribunal considera que no puede concluirse que la verdadera naturaleza del negocio jurídico fuera la del contrato de compraventa de bienes muebles a plazos, pues según afirma, aparece plenamente acreditado que la intención de las partes contratantes fue la de celebrar un contrato de “leasing” o arrendamiento financiero, en su modalidad doctrinalmente denominada “lease back” mobiliario.
Pero lo verdaderamente relevante del razonamiento del tribunal, a nuestro parecer, es que confirma y recuerda que la cuantía más o menos elevada de la cuota residual pactada para el ejercicio de la opción de compra no puede ser, por sí sola, suficiente para fundamentar un cambio de calificación contractual, de arrendamiento financiero a compraventa, ya que “no hay base legal ni lógica que establezca un parámetro para indicar la proporción que deba tener la opción de compra respecto al valor monetario del bien objeto del tantas veces mencionado contrato de arrendamiento financiero también conocido con el nombre de leasing”.
En efecto, es un error ciertamente común fijar valores altos para la opción de compra, que sólo será ejercida al final de la vigencia del contrato, para así justificar que las cuotas anteriormente abonadas a la compañía financiera eran rentas arrendaticias y no pagos a cuenta. Pero ello olvida, en una evidente falta de planificación profesional y completa del negocio, que el arrendamiento financiero tiene una función que, como decía la STS de 16 de mayo de 2000, va más allá del mero intercambio de bienes. El “para qué” importa tanto o más que el “qué”.