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Un Jutjat Social de Bilbao considera que la situació d’estrés fruit d’un ambient conflictiu a la feina és causa d’accident de treball

Es tracta del Jujat Social número 8 de Bilbao, que el 12 de febrer del 2018 va dictar una sentència en la qual destaca que “resulta evidenciada la existencia de un conflicto entre el denunciante y la empleadora, originado al parecer por las reclamaciones salariales y de categoría de éste, no aceptadas de entrada por la Empresa, y acompañadas de cambios en la estructura organizativa de la empleadora”.

Donada la “inexistencia de sintomatología previa ajena al trabajo y de otras causas que hubieran podido hacer surgir la enfermedad”, considera que “basa con que la actividad laboral haya provocado la dolencia, aunque no pueda vincularse la misma a una concreta actuación laboral”.

 

“Mayores problemas se producen al analizar y calificar las lesiones anímicas o psíquicas. En este sentido recordaremos que esta Sala ya ha venido calificando de accidente de trabajo algunos episodios psíquicos, como la depresión producida por una modificación de condiciones de trabajo decidida por la empresa, ( nuestra Sentencia de 9 de mayo de 2000 , AS 3289), o un crisis nerviosa debida al stress profesional ( nuestra Sentencia de 7 de octubre de 1997 , AS 3163), o el conocido como síndrome de desgaste personal o de burn-out ( nuestra Sentencia de 2 de noviembre de 1999 , AS 4212), el estado de ansiedad generalizado al derivar de una situación de conflicto laboral en la empresa, sin concurrencia de ninguna otra causa determinante del mismo ( nuestra Sentencia de 29 de diciembre de 2006, Rec. 2374/06 ) o los trastornos psíquicos de un ertzaina ( STS de 18 de enero de 2005 , Rec. 6590), y como otras Salas también han determinado, como para un caso de síndrome depresivo reactivo a acoso sexual ( STSJ de Galicia de 24 de enero de 2000 , AS 60, o del TSJ de Cantabria de 23 de noviembre de 2006, Rec. 919/06 ), o en otros supuestos en los que se ha razonado que, cuando la causa del trastorno de ansiedad y depresión tienen su origen en el conflicto laboral, aun cuando no exista acoso moral o mobbing, la situación de incapacidad temporal que se deriva es considerada accidente de trabajo ( STSJ Madrid de 12 de julio de 2004, Rec. 1958/04 ).

(…)

En cuanto al primer elemento o requisito de los dos que acabamos de mencionar, en el caso de las enfermedades de corte psíquico, ha de añadirse, además, que basa con que la actividad laboral haya provocado la dolencia, aunque no pueda vincularse la misma a una concreta actuación laboral (STS de 18 de enero de 2005 , RJ 1157).

En cuanto al segundo de los requisitos, un indicio que evidencia la existencia de nexo causal directo entre el trabajo y la patología en cuestión es la inexistencia de sintomatología previa ajena al trabajo y de otras causas que hubieran podido hacer surgir la enfermedad. En todo caso, es preciso que concurra algún agente externo que explique la aparición de la enfermedad”.

En el caso que ahora se enjuicia, ninguna duda cabe acerca de que la situación de IT iniciada el 02/02/2017 obedece al ambiente conflictividad laboral, originado por las reclamaciones salariales y de categoría del demandante, no aceptadas por la Empresa, acompañadas de cambios en la estructura organizativa de la empleadora, lo que evidencia que fue ese ambiente en la empresa en los duros términos en que se produjo, el que ha sido el único detonante de la enfermedad, lo que provoco en el actor el cuadro de ansiedad, en consecuencia la demanda debe ser estimada”.

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