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Obligacions de les empreses de seguretat privada en matèria de formació dels seus treballadors. Última jurisprudència del Tribunal Suprem

Les empreses de seguretat privada no es troben obligades a oferir ni impartir formació als seus treballadors, però sí a concedir-los permís retribuït si els treballadors porten a terme formació professional pel seu compte.

Així ho reconeix la Sentència de la sala Quarta del Tribunal Suprem de 20 de novembre de 2019, que recollim tot seguit:

«CUARTO.- 1. Por último, amparándose correctamente en el art. 207 e) LRJS, la empresa denuncia la infracción del art. 23.3 del Estatuto de los trabajadores (ET).

2. Recordemos que la demanda suplicaba que se reconociera el derecho de los trabajadores afectados a recibiranualmente 20 horas de formación profesional para el empleo y otras 20 horas anuales como mínimo en lostérminos de la regulación de la seguridad privada. Según se desprende del hecho probado cuarto, la empresaya proporciona a los trabajadores 20 horas de formación. La sentencia recurrida considera que la formaciónque se presta a los trabajadores es la que sirve para satisfacer las exigencias de lo dispuesto en el art. 57 del RD 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de seguridad privada, y que, contal prestación, no se puede entender cumplida la obligación que, a juicio de la Sala de instancia, resulta delcitado art. 23.3 ET.

3. El texto legal establece: “Los trabajadores con al menos un año de antigüedad en la empresa tienen derecho aun permiso retribuido de veinte horas anuales de formación profesional para el empleo, vinculada a la actividad de la empresa, acumulables por un periodo de hasta cinco años. El derecho se entenderá cumplido en todocaso cuando el trabajador pueda realizar las acciones formativas dirigidas a la obtención de la formaciónprofesional para el empleo en el marco de un plan de formación desarrollado por iniciativa empresarial ocomprometido por la negociación colectiva. Sin perjuicio de lo anterior, no podrá comprenderse en el derecho aque se refiere este apartado la formación que deba obligatoriamente impartir la empresa a su cargo conformea lo previsto en otras leyes. En defecto de lo previsto en convenio colectivo, la concreción del modo de disfrutedel permiso se fijará de mutuo acuerdo entre trabajador y empresario” ( art. 23.3 ET). De dicho precepto se desprende lo siguiente: a) el derecho de los trabajadores a un permiso retribuido por eltiempo de 20 horas/año, siempre que aquéllos sigan una formación relativa a la actividad de la empresa; b) la posibilidad de que la formación se desarrolle por iniciativa empresarial o acordada colectivamente, en cuyocaso, se compensa el permiso; c) no cabe computar al efecto la formación obligatoria que la empresa haya deimpartir por mandato de otras leyes; y d) la concreción del disfrute del permiso se hará en el convenio colectivoo, en su defecto, de mutuo acuerdo. Se sigue de ello que, para poder disfrutar del permiso, el trabajador debe acreditar estar realizando la formacióny, asimismo, que ésta guarda conexión con su actividad profesional en el seno de la de la empresa. También cabe concluir que, en el caso de que la empresa estuviera ofreciendo dicha formación, ya no sedispondrá de un derecho a un permiso añadido, pues el derecho al permiso estaría ya compensado por laefectividad de la formación con cargo a la empresa.

4. Ahora bien, tal compensación no es posible si la empresa está obligada normativamente a ofrecer formación. Es este último inciso, el relativo a la excepción a la compensación, el que nos obliga a recordar lo que dispone lanorma reglamentaria citada. El tenor literal del art. 57 RD 2364/1994, es el siguiente: “1. Al objeto de mantener al día el nivel de aptitud y conocimientos necesarios para el ejercicio de las funciones atribuidas al personal deseguridad privada, las empresas de seguridad, a través de los centros de formación autorizados, garantizarán la organización y asistencia de su personal de seguridad privada a cursos, adaptados a las distintas modalidades de personal, de actualización en las materias que hayan experimentado modificación o evolución sustancial,o en aquellas que resulte conveniente una mayor especialización 2. Para los vigilantes de seguridad, los cursos de actualización o especialización tendrán una duración, comomínimo, de veinte horas lectivas; cada vigilante deberá cursar al menos uno por año, y se desarrollarán en laforma que determine el Ministerio del Interior”.

5. No cabe duda de que la empresa está ofreciendo la formación a la que se halla obligada por virtud de la normativa en materia de seguridad privada ( art. 29 de la Ley 5/2014, el citado art. 57 RD 2364/1994 y normas de desarrollo). La discrepancia entre las partes gira en torno al alcance de las obligaciones que para la parte empleadora se derivan del art. 23.3 ET.6. Sostiene la sentencia recurrida que los trabajadores afectados tienen derecho a “recibir 40 horas de formación”, entendiendo que, a las 20 horas que ya imparte la empresa, deberán sumarse 20 horas más. Y, ciertamente, la sentencia -tanto en su fundamentación como en la literalidad del fallo- incurre en confusión al considerar que la obligación impuesta por el art. 23.3 ET a las empresas supone el deber de ofrecimiento de formación profesional.

Como hemos apuntado, el precepto legal reconoce un derecho “a un permiso”. En ninguna de las frases del mismo se impone a la empresa la obligación de ofrecer/impartir la formación. A lo que la empresa está obligada es a dispensar al trabajador de su deber de trabajar y a abonarle, no obstante, el salario por el tiempo de las 20 horas anuales que aquél destine a la formación profesional a la que se refiere el precepto. De ahí que desaparezca el derecho al permiso retribuido – por haberse cubierto el interés por otro cauce-, si la empresa establece sus propios planes de formación, sea por su propia iniciativa o por el compromiso asumido en la negociación colectiva. Dicho de otro modo, la obligada contribución de la empresa a la formación profesionalde sus trabajadores se plasmará, bien en el ofrecimiento mismo de la formación a sus expensas, bien en elsalario correspondiente a la ausencia por el disfrute del permiso.

7. En definitiva, no existe un derecho de los trabajadores a recibir formación con cargo a la empresa, sino underecho al permiso para su formación; lo cual son dos cosas no exactamente idénticas.

8. Por consiguiente, si bien es cierto que, en el caso de la demandada -debido a tratarse de una empresa deseguridad privada-, concurre la obligación de la formación específica que, ésa sí, debe ser ofrecida y costeadapor ésta; no lo es que quepa reconocer a los trabajadores otros derechos que los que se desprenden deltenor literal del art. 23.3 ET. Ello significa que, sin merma alguna de esa formación específica en materiade seguridad privada y a falta de un plan de formación profesional adicional instaurado por la empresa, lostrabajadores afectados podrán disfrutar de permisos de 20 horas anuales siempre que tengan al menos un añode antigüedad y lleven a cabo actividades de formación profesional “para el empleo, vinculada a la actividadde la empresa, acumulables por un periodo de hasta cinco años”. Precisamente, el art. 46 e) del Conveniocolectivo estatal para las empresas de seguridad contiene una remisión al Estatuto de los trabajadores enmateria de “licencias sin pérdida de retribución”, cuando dispone el derecho “por el tiempo establecido paradisfrutar de los derechos educativos generales y de la formación profesional, en los supuestos y en la forma regulados por el Estatuto de los trabajadores”».