En las sociedades patrimoniales, cuya operatividad en el mercado es la mayoría de veces más bien poca, siempre ha resultado controvertido determinar si los inmuebles forman parte del inmovilizado o de las existencias. Incluso si una vez enajenado el inmueble, a pesar de las iniciales previsiones de permanencia, puede cambiar su ubicación en el cuadro contable desde el activo fijo al circulante. La reciente sentencia del Tribunal Supremo cuyos fundamentos recogemos a continuación da cumplida respuesta, al menos por ahora, a la cuestión.
Cuando un trabajador acude a una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social no siempre es atendido por el servicio médico. Una de las causas puede ser la de que la empresa empleadora no haya expedido el parte de accidente de trabajo, aunque no es la única. En tales casos, si la mutua deniega la asistencia sanitaria y ello causa perjuicio a la salud del trabajador, aquélla deberá ser demandada ante la jurisdicción contencioso-administrativa, no ante la jurisdicción social.
Sin embargo, cuando se trata de reclamar el reintegro de gastos médicos ante la denegación injustificada de pago de los mismos por una mutua de accidentes de trabajo, la competencia para conocer de la acción corresponde a la jurisdicción social.
En la resolución que a renglón seguido recogemos, observamos que se describen los requisitos necesarios para que una petición de reintegro de gastos médicos prospere: el principio general en nuestro derecho es el de no reintegro de los gastos médicos y las excepciones, como tales, deben ser interpretadas restrictivamente.
Cabe destacar, finalmente, que el plazo de prescripción para ejercitar dicha pretensión es de 5 años, que comenzará a contar a partir del momento en que se efectúe el pago cuyo reintegro se reclama.
Un supuesto muy frecuente en el campo de las contratas administrativas -pues en determinados territorios los contratistas son por todos conocidos y siempre los mismos- es que el trabajador vea cómo el empleador entrante es una empresa para la cual dicho trabajador ya prestaba servicios a tiempo parcial con anterioridad.
Así, el contrato objeto de la subrogación y el otro contrato, que hasta ahora el trabajador mantenía con dos empresas distintas, vienen a consolidarse en una relación laboral con un solo empleador. Pero precisamente en la propia Sala de lo Social de Tribunal Supremo hay discrepancias sobre si debe estarse al criterio que podríamos llamar «de la relación laboral única», criterio apoyado por la mayoría, o bien si deben seguir discriminándose dos contratos de trabajo sin tener en cuenta que el empleador sea el mismo o no, opción que es objeto de un voto particular.
El Tribunal Supremo analiza las expresiones vertidas por un abogado en defensa de su cliente en el seno de un proceso seguido contra un juez por considerar que el mismo había prevaricado.
Este proceso trae causa de la demanda de calificación de concurso presentada por la Administración local, el Ministerio Fiscal y los trabajadores de la entidad deudora contra dicha entidad, su administradora única y otras tres sociedades mercantiles. La sentencia de instancia califica el concurso de la entidad deudora como culpable y declara afectada por el concurso a la administradora única y como cómplice a una de tres las entidades codemandadas absolviendo a las otras dos. Contra dicha resolución interpone recurso de apelación la administradora y la entidad declarada cómplice del concurso instando su revocación. Aun así, estando claros los hechos, la retroactividad de la norma, en este caso, La Ley Concursal, deviene elemento clave para la resolución del recurso. Debe prestarse especial atención al razonamiento sobre la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras y a la previsión en la normativa anterior a la Ley Concursal de supuestos idénticos a los que ésta recoge, previsión que permitiría la aplicación del nuevo régimen a aquellos hechos anteriores.
1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
El 4 de julio de 2006, la sociedad La Reserva de Marbella, S.A. concertó un contrato de ejecución de obra con aportación de materiales (un hotel de cuatro estrellas) con la constructora Bruesa Construcciones, S.A.
En la cláusula 7ª del contrato se pactó un plazo para la ejecución de las obras, que debían entregarse a la propiedad antes de que se cumplieran 22 meses desde la fecha del contrato. En caso de retraso por causas imputables a la constructora, se pactó una pena de 10.000 euros diarios.
En la cláusula 8ª del contrato se convino que la constructora debía entregar a la propiedad un aval bancario a primer requerimiento, para cubrir cualquier responsabilidad por vicios o defectos en la construcción, o por retraso en la entrega de la obra terminada. El aval fue otorgado por Banco Pastor, S.A., el 25 de octubre de 2006.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CATALUNYA SALA SOCIAL
SECRETARIA JUDICIAL DE SALA D/DÑA. ROSA EGEA GRAS
Recurso de suplicación: 819/2014 Recurrente: Ajuntament de ••••• Recurrido: •••••• Reclamación: Despido en general JUZGADO SOCIAL 1 TARRAGONA
SENTENCIA núm. 2951/2014
En él, recurso de suplicación interpuesto por Ajuntament de ••••• frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 17 de octubre de 2013 dictada en él, procedimiento Demandas nº 1000/2012, y siendo recurrida •••••• • Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Enrique Jiménez-Asenjó Gómez.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 30 de noviembre de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
«Sé estima la demanda de despido promovida por doña …. contra AJUNTAMENT DE …. por Despido, declarando la improcedencia del despido efectuado con, efectos del 30.09.12, condenando al AJUNTAMENT DE ….. a que en el plazo de 5 días opte entre la readmisión de la demandante en su puesto y condiciones de trabajo y al abono de los salarios de tramitación
Jurisdicción: Social Ponente: José Manuel López García de la Serrana Origen: Tribunal Supremo Fecha: 17/07/2007 Tipo Resolución: Sentencia Sala: Cuarta Sección: Primera Número Recurso: 4367/2005
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.- 1. Presentada demanda reclamando una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el actor en accidente de trabajo, recayó sentencia en la instancia estimándola en parte, pues cuantificó la indemnización en una cantidad inferior a la reclamada y no reconoció el derecho a los intereses del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre.
Habitualmente, el préstamo suele protegerse mediante la contratación de un seguro que responda ante los casos de insuficiencia futura de recursos económicos. El Tribunal Supremo, en Sentencia dictada por la Sala Primera en fecha 10 Julio 2013, analiza un supuesto en el cual una entidad bancaria ofreció a un cliente un seguro que, en caso de fallecimiento o invalidez, cubriría el importe pendiente del préstamo y evitaría que tuviera que seguir haciendo frente a la devolución de las cuotas. Sin embargo, el cliente, por razones laborales, sufre una enfermedad que desemboca en una declaración de invalidez permanente, cuyos efectos se sitúan en un tiempo anterior a la celebración del contrato de préstamo.