La reciente sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en fecha 23 de enero de 2014, rec. 2967/2013, confirma la emitida en su día por el Juzgado de lo Social Único de Tortosa, y compendia los requisitos que deben darse para considerar nula una cláusula de finiquito y, asimismo, qué alcance debe darse a la renuncia al ejercicio de acciones y derechos que se contempla en dichos pactos.
El Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el año 2014, revoca la interpretación dada por el Juzgado de lo Social de Tortosa a la cuestión relativa a la condena de la empresa cuyo incumplimiento en materia de seguridad y salud laboral no ha incrementado para el trabajador el riesgo de sufrir un accidente laboral.
Recargo de prestaciones. Tratamiento dado por el Juzgado de lo Social 2 de Tarragona a la condena del empresario principal cuando éste es una administración pública.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
(…)
CUARTO.- (…) Dejando sentado lo anteriormente expuesto, y entrando ya a analizar el fondo de la cuestión planteada, es decir, la posible condena de la Autoridad Portuaria como responsable solidario del recargo de prestaciones del 30% por falta de medidas de seguridad e higiene, ha de tenerse en cuenta que dicha condena es posible por cuanto no estamos, como ya se dijo anteriormente, ante una posible sanción administrativa consistente en la típica multa administrativa proscrita por el artículo 45 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales
PRIMERO.- La apelación se alza contra la atribución de la guarda de la hija, de 9 años en la actualidad, al padre que mantiene su residencia en Tarragona, mientras que madre apelante la trasladó a finales de 2012 a Burgos, y lo hace invocando error en la apreciación de la prueba.
La configuración de la institución de la sucesión laboral en el Derecho del Trabajo español siguió el ejemplo paradigmático de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, cuyo artículo 3.1 habló por primera vez en nuestro Derecho positivo de las “unidades patrimoniales con vida propia, susceptibles de ser inmediatamente explotadas”, entendidas como un haz de derechos y obligaciones de valor constituido unitariamente de forma orgánica, que no es equivalente a la mera suma o yuxtaposición de sus componentes y es capaz de actuar no sólo como objeto, sino en ocasiones como sujeto de relaciones jurídicas.
La conclusión a la que llega la Audiencia Nacional es que el periodo de un año introducido por la Ley 3/2012 de medidas urgentes de reforma del mercado laboral no puede aplicarse de forma inflexible ni abstracta, sino que habría que estudiar la voluntad de ambas partes a la hora de aplicar la ultraactividad: las partes tienen a su disposición la posibilidad de establecer el régimen de ultraactividad que estimen pertinente y, fuera para plasmar una específica y consciente regulación o para incorporar sin más el régimen legal, en ambos casos las partes estarían manifestando su expresa voluntad respecto de la vigencia del convenio tras su denuncia. O dicho de otro modo, no se habrían limitado a dejar que operara la regla legal subsidiaria, sino que, estando en sus manos exceptuarla, habrían explicitado que optaban por hacerla suya y asumirla como propia.
En sentencia de 9 de enero de 2008, la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya analiza dos cuestiones interesantes sobre el recargo de prestaciones. La primera ellas se refiere al hecho de que no es preciso que la sanción por infracción laboral sea firme para poder imponer el recargo, al igual que podría imponerse el recargo si el procedimiento sancionado hubiera caducado.
“Respecto a lo planteado en el recurso deben hacerse algunas puntualizaciones. En primer lugar debe dejarse constancia, como bien señala el escrito de impugnación, que cabe la posibilidad de imponer recargo de prestaciones sin que previamente haya recaído sanción por infracción laboral, pues el procedimiento de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad y el procedimiento de infracciones y sanciones de orden social, aún cuando puedan referirse a los mismos hechos, son los procedimientos diferentes: así lo hemos expresado en nuestra sentencia de 23-11-2005, nº 9083/2005 , en la que se dice literalmente:
PRIMERO.- Consta en los hechos probados de la sentencia de instancia, que se mantienen en suplicación, que “con fecha 29 de marzo de 2009 (domingo), y como era práctica habitual del actor, dado que iniciaba su jornada laboral el lunes a las 8 de la mañana en el expresado centro de trabajo, se desplazó con su vehículo propio desde su domicilio de Puente Almuhey (León), donde “descansaba los fines de semana”, hasta el domicilio de Almazán (Soria), donde vivía durante los días laborales de la semana, y sobre las 21:154 horas sufrió un accidente de tráfico a la altura del punto kilométrico 414,500 de la carretera N-234 (…). Se señala también que entre la localidad de Puente Almuhey (León) y la de Almazán (Soria), hay una distancia aproximada de 350 kilómetros; y, entre esta última y Los Rábanos (Soria), una distancia de 15 kilómetros aproximadamente. La sentencia de instancia, con estimación de la demanda, declaró accidente de trabajo la contingencia determinante de la incapacidad temporal, pero la sentencia recurrida revocó esta decisión por entender que no se trataba de accidente “in itinere”, pues no concurre el elemento teleológico necesario para la calificación, al predominar en el desplazamiento el interés familiar.
1. El marido y los hijos de Dª Azucena , fallecida el día 10 de enero de 2002 en accidente laboral sufrido cuando se hallaba trabajando en las instalaciones de la empresa Pirotecnia Ricardo Caballer S.A. y explotó la caseta número 15 en la que desarrollaba sus funciones de llenado manual de pólvora y montaje de carcasas, formularon demanda contra la citada mercantil, su aseguradora, Mussini S.A. de Seguros y Reaseguros, y contra la entidad contratada para la prevención de riesgos laborales, Asepeyo, Mutua de Accidentes, en reclamación de la pertinente indemnización por los daños y perjuicios sufridos, pretensión que sustentaban en los artículos 1902 y 1903 CC, en el artículo 76 LCS , y en el incumplimiento, por parte del empleador, de la obligación contenida en la legislación laboral de adoptar las medidas adecuadas de protección y prevención de la salud de sus trabajadores.